Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 448/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 198 a 206, Juan Pablo Parra Morales impugna el Auto de Vista 34 de 2 de mayo de 2023, de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Antonio Dimar Panozo Villaroel, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2018 de 6 de julio (fs. 103 a 107), el Tribunal de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Pablo Parra Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, imponiendo la condena de 5 años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 117 a 122 vta.), resuelto por Auto de Vista 34 de 2 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sostiene que, en su recurso de apelación restringida, denunció actividad procesal defectuosa conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravio que no fue considerado, valorado ni resuelto por el Tribunal de alzada.
Alega que, en apelación acusó el agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, agravió que fue replicado por el de alzada con observaciones respecto al no señalamiento de los elementos típicos del delito, cuando se cumplió con este requisito; añadiendo la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos del nums. 3), 4) y 5) del CPP, omitiendo el de alzada una carga argumentativa.
Señala que, en su recurso acusó el defecto de Sentencia del 370 num. 6) del CPP, relievando que la Sentencia se basó en pruebas documentales y testificales obtenidas de forma ilegal, frente a este reclamo el Tribunal de apelación no resolvió lo observado en su motivo, concluyendo en el punto 10 de su recurso que el Auto de Vista no contempló la garantía del debido proceso.
Cita los Autos Supremos (AASS) 73/2013, 104 de 20 de febrero, 196 de 3 de junio de 2005, 251/2012 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 273/2012 de 12 de septiembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril, 99 de 14 de marzo, y las Sentencias Constitucionales (SC) 919/2015-S3 de 29 de septiembre, 99/2012 de 23 de abril, 1401/2003 de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 24 de 47 parrafos.