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TSJ

AS/0061/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 61/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 817/2024

Demandante : Indira Colque Martinez

Demandado : Empresa Municipal de Servicios de Aseo …………………………….EMSA

Proceso : Reincorporación

Distrito : Cochabamba

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 452 a 453 vta., interpuesto por la Empresa Municipal de Servicios Aseo - EMSA, representada legalmente Jaime Rafael Mendieta Vargas, impugnando el Auto de Vista Nº 94/2024 de 20 de mayo, cursante de fs. 431 a 438 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre reincorporación laboral, seguido por Indira Colque Martínez en contra de la empresa recurrente, el escrito de respuesta de fs. 484 a 486 vta., el Auto de 6 de septiembre de 2024 de fs. 488, que concedió el recurso; el Auto 817/2024-A de 30 de septiembre, que admitió la casación; los antecedentes del proceso; y:

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 02/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 379 a 391, declarando PROBADA la demanda de reincorporación, disponiendo que la entidad demandada, reincorpore a su fuente laboral a la demandante, al mismo cargo que cumplía con anterioridad a su destitución, más el pago de los sueldos devengados desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la reincorporación, previo juramento de ley de no haber percibido sueldos como emergencia de otro trabajo durante el tiempo de cesantía.

II.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por la Empresa Municipal de Servicios Aseo- EMSA, cursante de fs. 411 a 412 vta.; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 94/2024 de 20 de mayo, cursante de fs. 431 a 438 vta., que confirmó la Sentencia apelada de 8 de mayo de 2023.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, motivó a la Empresa Municipal de Servicios de Aseo a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación de fs. 452 a 453 vta., manifestando lo siguiente:

1. Denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea valoración de la prueba y mala aplicación de la normativa; toda vez, que la demandante fue despedida de manera justificada en virtud a un proceso administrativo interno; alegando que el Decreto Supremo 28699, establece que, no se pondrá termino a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta; asimismo, indicó que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2014 de 21 de febrero, señala que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por causales previstas en los artículos 16.e) de la Ley General del Trabajo y 9.e) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno.

2. Expresó que el Auto de Vista pretende desconocer que la demandante fue despedida de EMSA mediante proceso administrativo interno, tramitado sin vicios de nulidad respetando el debido proceso dentro de los parámetros de la normativa vigente establecido por el Decreto Supremo 23318-A y Decreto Supremo 26237.

3. Argumentó que el Auto de Vista de manera general señaló que el proceso interno no cumplió con el principio del debido proceso, pero no fundamenta cuáles son las observaciones por el cual no se dio cumplimiento al Decreto Supremo 26237, que en su artículo 22 establece los plazos a los que debería sujetarse el proceso interno.

Concluyó el memorial del recurso, indicando que al ser evidente que la Sentencia 02/2023 de 8 de mayo y el Auto de Vista de 20 de mayo de 2024, no valoraron la prueba ni aplicaron de manera correcta la normativa legal vigente, por lo que solicita se revoque la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, y se emita una sentencia conforme a los datos del proceso y aplicando la normativa correspondiente.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO

La demandante, por escrito de fs. 484 a 486 vta., contestó el recurso de casación manifestando que la recurrente no identificó de manera clara y precisa los agravios o perjuicios sufridos como consecuencia de la emisión de la resolución ahora impugnada, careciendo de la debida motivación y fundamentación, denotando una plena ambigüedad, careciendo de asidero legal y siendo totalmente contradictorio con la demanda planteada y los hechos demandados; además, de citar jurisprudencia que no corresponde a lo denunciado.

Asimismo, refiere que el proceso administrativo se llevó a cabo en aplicación de normativa no estaba vigente, olvidando el principio de verdad material, principio que es favorable al trabajador, aspecto por el cual el proceso administrativo interno desarrollado no fue realizado correctamente.

Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación de nulidad, y se confirme el Auto de Vista recurrido determinando su reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados, sea con costas a la parte contraria.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLE

V.1 Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, prevé: “ Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad de primacía de la relación laboral y estabilidad de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador .”

En ese sentido, el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 desarrolló la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.”

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana” .

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le incorpora la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema se encuentra señalada en el art. 48.II, constituyéndose como un derecho.

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Indira Colque Martinez
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Carlos Alberto Egüez Añez
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