Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 62 Sucre 1 de marzo de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luis Claros Córdova, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Luis Claros Córdova; sus antecedentes, el requerimiento de fs. 21; y
CONSIDERANDO: Que con los fundamentos del memorial de fs. 11-14 del cuaderno procesal, Luís Claros Córdova plantea el recurso de referencia, aduciendo para su procedencia lo establecido en el art. 421 numeral 4) inc. b) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, o sea que no fue autor o partícipe de la comisión del delito por el que fue condenado; ofrece en calidad de prueba: los mismos fallos que se pide reveer pronunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por delitos comprendidos en la Ley 1008, así como todo el expediente de la causa cuya remisión solicita conforme a los arts. 136 y 137 del Nuevo Código de Procedimiento Penal; asimismo ofrece prueba testifical, solicitando se reciban sus declaraciones.
CONSIDERANDO: La revisión extraordinaria de sentencia es un recurso de carácter excepcional por el que se impugna un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, cuya admisión en la especie exige, dada la causal invocada numeral 4) inc. b) del art. 421 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la presentación de nueva e irrefutable prueba que el recurrente no fue autor ni participó en la comisión del delito por el que fue condenado, de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria.
Que en casos de autos el recurrente no ha presentado prueba nueva que contenga las características descritas previamente, las ofrecidas no son nuevas ni son irrefutables ni demuestran su inocencia y por ende el error de los jueces que lo condenaron, por el contrario las mismas ya fueron conocidas y valoradas dentro del proceso, en mérito a la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal anterior. Para la procedencia de la causal invocada establecida en el art. 421 numeral 4° inc. b) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, correspondía presentar prueba fehaciente e inequívoca que acredite la imposibilidad de su participación en el ilícito indicado, de manera que ante su eficacia legal revista el carácter de plena prueba y se constate el error judicial por parte del juzgador que dictó la sentencia y que indefectiblemente correspondía corregirla, lo que no acontece en caso de autos.
Si bien es evidente que el art. 423 del Nuevo Código de Procedimiento Penal en su parte final establece que el trámite del recurso de revisión de sentencia se regirá por las reglas de la apelación restringida, sin embargo aclara que es en cuanto éstas sean aplicables, lo que significa que no todas las reglas establecidas por el art. 407 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Penal son aplicables al trámite de revisión de sentencia.
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