Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 62 Sucre, 7 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad.
PARTES : Hilda Jhovana Flores Chavarría c/ César Ramiro Uño Colque.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folio 161 y vlta., por César Ramiro Uño Colque en contra del auto de vista de fs. 157-158 vlta., pronunciado en fecha 5 de noviembre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario doble seguido por Hilda Jhovana Flores Chavarría en contra del recurrente sobre declaración judicial de paternidad, la contestación de fs. 164, el auto de concesión de fs. 164 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de fecha 12 de junio de 2002 de fs. 167, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la sentencia pronunciada en fecha 11 de septiembre de 2001 por la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro corriente en folios 143-145, declara probada la demanda principal de declaración judicial de paternidad en favor del menor Luis Heriberto Flores e improbada la demanda reconvencional de César Ramiro Uño Colque, asimismo, desestima las excepciones de éste y acoge las de la actora.
En apelación deducida por el demandado reconventor, dicha sentencia es confirmada plenamente dentro del encaje legal del ordinal 1) del parágrafo I°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., condenando al apelante en costas en la doble instancia.
De esta decisión recurre el mencionado demandado y en su memorial, afirma la violación en el auto de vista emitido, del art. 207 del Cód. de Fam., por no haberse dado estricto cumplimiento a su texto en cuanto al número de testigos requerido por dicha norma legal.
CONSIDERANDO: Que para establecer judicialmente la paternidad de una persona con relación a otra, al ser incierta aquella, la ley permite recurrir a todo tipo de pruebas o elementos de convicción, moralmente idóneos que lleven al juzgador a la indubitable conclusión de que el demandado es el padre biológico del hijo de la demandante, como sucede en el sub-lite. Así se desprende de la primera parte del art. 207 del Cód. de Fam., que si bien también exige un número determinado de testigos de conformidad con los hechos preguntados, no es menos cierto que tal exigencia es aplicable cuando únicamente se tiene prueba testifical, no así cuando existen otros elementos que la corroboran y concurren en la especie, en cuyo caso corresponde al Juez apreciar y valorar la prueba en su conjunto de acuerdo con el mandato de los arts. 373, 397 parágrafos I y II, 476 y 477 del Cód. de Pdto. Civ., este último concordante con el art. 1320 del Sustantivo.
La prueba así apreciada y analizada será censurable en casación únicamente cuando el juzgador haya incurrido en ostensible error sea de derecho o de hecho, este último demostrado a través de actos auténticos o documentos, tal como exige el numeral 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
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