Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 145/00
AUTO SUPREMO N° 062 - Social Sucre, 29 de enero de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Carlos Eduardo Ardaya Melgar c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito "Fátima" Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 246-248 por el Apoderado Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Fátima" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 242-243, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Carlos Eduardo Ardaya Melgar contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 257 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 2, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia de fs. 182-183, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 20.296.32 en favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 242-243, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de nulidad y casación que se analiza, por el que se acusa, en el fondo, la violación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; aplicación indebida de los arts. 4, 12, 13, y 19 de la Ley General del Trabajo y arts. 162 de la Constitución Política del Estado, argumentando que la relación de trabajo quedó resuelta en razón a que el demandante incurrió en flagrante violación de los Reglamentos Internos de la institución, ocasionando daño moral, económico, desprestigio y desconfianza al haber abusado del cargo que le fue confiado. En la forma, acusa que se dio más valor probatorio a la fotocopia simple de fs. 232 que al original de fs. 225, y que incurrió en omisión de notificación, al demandante, con el auto de fs. 146 vlta., lo que significa que no se abrió el término probatorio.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece que el principal punto en controversia radica en establecer si el despido del demandante, con base en los incs. c) y e) del art. 16º de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario (normas que prevén la causal de "Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industriales" e "incumplimiento total o parcial del convenio", respectivamente, y que no dan lugar al pago de los beneficios de desahucio ni indemnización), prevalecen frente a la demanda social presentada.
Que tanto en sentencia de fs. 182-183, como en el Auto de Vista de fs. 242-243, el razonamiento del juzgador sobre esta controversia principal, se reduce, en el primer caso, a señalar que, "..., revisada la denuncia del socio Pedro Condori y la de la misma cooperativa, ésta se produce el 14 y 22 de septiembre de 1998 a casi un mes o más del retiro del demandante, demostrando que dicha Cooperativa ha utilizado a este ciudadano en la P.T.J. para justificar el no pago de los beneficios sociales demandados, no probando tampoco la Cooperativa la existencia de los daños económicos, si documentalmente se tiene que la citada Marisol Startary, no es deudora, al haber pagado su crédito el 23 de septiembre de 1998 (...) Que el art. 67 del C.P.T. define que en los juicios sociales, solo se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia, en consecuencia se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspende ni enervará la instancia laboral, a no ser claro está, la existencia de un fallo definitivo ejecutoriado". En el caso del Tribunal de apelación, éste al igual que el A quo, basa su argumento en lo previsto por el art. 67 del Código Procesal del Trabajo. Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, citando el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, cuando jamás se planteó una litis pendentia, soslayando la responsabilidad administrativa del actor en su específica labor de Oficial de Cartera de la Cooperativa demandada.
Que no puede justificarse la invocación del principio de proteccionismo a favor del trabajador, sin considerar la prueba aportada por el empleador, pues, resulta imprescindible que el juzgador considere que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero velando porque en tal propósito no se justifique, negligencia e irresponsabilidad en el trabajador, en consecuencia, ingresando a la consideración de los extremos del recurso interpuesto se tiene:
En relación al despido del actor, resulta evidente que las resoluciones de instancia omitieron el correcto análisis para establecer si la causa de despido - Omisión o imprudencia que afecte la seguridad e incumplimiento del convenio de trabajo- fue demostrada por el empleador (art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo). Sobre este extremo, los antecedentes cursantes en obrados acreditan que Carlos Eduardo Ardaya Melgar desempeñaba el cargo de Oficial de Cartera de la Cooperativa "Fátima" Ltda., que en tal calidad, al tener acceso a la documentación de los créditos otorgado por la Cooperativa, el demandante sin la autorización del propietario Pedro Condori Bautista, extrajo en dos oportunidades fotocopias del Título de Propiedad de un lote de los archivos en custodia en la Cooperativa, para beneficiarse con créditos a favor suyo en la Cooperativa "Jesús Nazareno" y de Marisol Melgar Startari en la Cooperativa "Fátima", circunstancia evidenciada en las diligencias de Policía Judicial llevadas a cabo a denuncia del propietario del lote en cuestión, Pedro Condori Bautista y de la Cooperativa "Fátima" Ltda., (fs. 30-37; 42-45), corroborada por la declaración jurada voluntaria hecha por el afectado Pedro Condorí Bautista a fs. 48-49 y toda la documentación referente al Crédito (fs. 51-70), así como el Informe de fs. 71, mismo que además observa la otorgación de créditos vinculados a una misma familia, con una serie de observaciones.
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