Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 62 Sucre 2 de diciembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : Juan Kalamani Quispe c/ Lucio Apaza Janco y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 157-158 interpuesto por Lucio Apaza Janco y Fortunata Conde de Apaza contra el Auto de Vista de fs. 154 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del juicio social seguido por Juan Kalamani Quispe contra los recurrentes, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 129-130 se declara probada en parte la demanda de fs. 13-14, en consecuencia los demandados deben cancelar al demandante la suma de Bs. 20.286.99 por los conceptos que contiene dicho fallo. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte de Distrito revoca en parte la sentencia apelada, disponiendo el reconocimiento de los gastos de curación al actor Carlos Kalamani hasta su restablecimiento para el trabajo, asimismo se reconoce el pago por el lapso de su baja médica (noventa días), tres meses de trabajo, conceptos adicionales que serán liquidados en ejecución de fallos, quedando firme y subsistente los otros derechos reconocidos en la sentencia, pudiendo éstos ser cobrados conforme a lo previsto por el artículo 214 del Código Procesal del Trabajo. Contra esta resolución el demandado recurre de nulidad.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho y para su interposición se debe dar cumplimiento estricto a las formalidades exigidas por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, citando en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Que en el caso de autos, se recurre de nulidad sin señalar los vicios que ameriten la reposición de obrados, que los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo no han sido perfectamente aplicados al no haber el actor probado su tiempo de servicios y el sueldo percibido, ignorando que por determinación del artículo 3 inciso h) y del artículo 66 del Código citado está previsto el principio de la "inversión de la prueba", por lo que la carga de la prueba corresponde al empleador, estando además obligado el demandado a desvirtuar los fundamentos de la acción, de conformidad al artículo 150 del mismo cuerpo de leyes, lo que no ha sido cumplido por el demandado.
Por lo expuesto se concluye que, al no estar abierta la competencia del Tribunal de casación para la consideración de la forma de la cuestión debatida, es del caso dictar resolución en la forma prevista por el artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
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