Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 62 Sucre, 29 de marzo de 2.005.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad
PARTES: Yandira Oliveira Mendoza c/ José Antonio Arza Vásquez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 184, interpuesto por Alfredo Alcócer Camacho en representación del demandado José Antonio Arza Vásquez contra el auto de vista No. 161/04 de 4 de octubre de 2004 cursante a fs. 179-180 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, dentro del proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Yandira Oliveira Mendoza contra el recurrente; la respuesta de fs. 187-188, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, la sentencia de 25 de mayo de 2004, cursante de fs. 154 a 156, declaró improbada la demanda de fs. 14, subsanada a fs. 29; la misma que en grado de apelación, de conformidad al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, fue revocada mediante auto de vista No. 161/04 de 4 de octubre de 2004 (fs. 179-180). En tal virtud se declara a José Antonio Arza Vásquez, como padre de la niña María José, hija de la señora Yandira Oliveira Mendoza y dispone la inscripción de su nacimiento en el registro Civil con los apellidos de sus progenitores.
Que, contra esta resolución el demandado por intermedio de su apoderado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se revoque el auto de vista y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación, es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuales son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, en el sub-lite, el recurrente, no ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 258-2) del mencionado código, al no haber citado el folio del auto de vista impugnado dentro del expediente, no precisa de manera puntual ni concreta las causales tanto para la casación en la forma como para la casación en el fondo, mucho menos cuáles son las normas legales conculcadas en el auto de vista recurrido. En efecto, el memorial del recurso, no constituye sino una simple relación de hechos a manera de conclusiones; ante estas omisiones no se abre la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del recurso.
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