Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 62 Sucre 3 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Dionicia Martínez Adriázola.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 149 a 151 interpuesto por Dionicia Martínez Adriázola impugnando el Auto de Vista de fojas 147 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 2 de agosto de 2002, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, lo fundamentado por la recurrente, los Requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fojas 155 a 156 y de fojas 160 a 161, y
CONSIDERANDO: que de fojas 149 a 151 cursa el recurso de casación interpuesto por Dionicia Martínez Adriázola impugnando el Auto de Vista de fojas 147 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 2 de agosto de 2002 que Confirma la sentencia apelada cursante de fojas 131 a 132 que declara a la recurrente autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándola a cumplir la pena de ocho años de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de cien días multa, a razón de treinta centavos de boliviano por cada día, costas en favor del Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del proceso, las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público cursantes a fojas 1 a 31, ratificación del asignado en el informe de fojas 24 a 26 por acta de fojas 86 a 86 vuelta, debidamente publicitadas en la audiencia de apertura de debates y vista de la causa cursante a fojas 70, las declaraciones testificales de descargo ofrecidas y producidas por la defensa a fojas 70 a 70 vuelta, 49, 75 a 84, 91 a 92, la confesión realizada por la procesada en el acta de fojas 46 a 46 vuelta, ratificada en el contenido de la fundamentación del recurso de apelación de fojas 141 a 142 y vuelta, como en el recurso de casación de fojas 149 a 151, se establece que la recurrente Dionicia Martínez Adriázola fue detenida en fecha 14 de Enero de 1999 en la Tranca de "UMOPAR-Bulo Bulo" tramo carretero Cochabamba-Santa Cruz, portando un paquete de cocaína de tres mil gramos en estado seco, el mismo que llevaba adherido a su cuerpo simulando encontrarse embarazada, cocaína que fue incautada por efectivos de "UMOPAR", pruebas que fueron apreciadas y valoradas por los jueces de instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Procedimiento Penal, encontrándose acreditado el "cuerpo del delito" que es la base y fundamento de la acción penal por previsión del artículo 133 del Procedimiento Penal, verificándose de las pruebas de cargo de fojas 1 a 24, que constituyen prueba plena al tenor del artículo 243 del Código Adjetivo Penal, en cuyas disposiciones los jueces de instancia han basado su determinación, estableciendo que la recurrente adecuó su conducta típica, antijurídica y culpable al delito tipificado en el artículo 55 de la Ley 1008 (Transporte de sustancias controladas).
De lo anteriormente relacionado se establece que la Corte de Alzada, al Confirmar la Sentencia de primera instancia cursante a fojas 131 a 132, dictada en base al requerimiento conclusivo de fojas 87 a 87 vuelta declarando a Dionicia Martínez Adriázola autora del delito de transporte de sustancias controladas, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas por las partes, apreciando las mismas de acuerdo a la sana crítica y a su libre arbitrio, apreciación que es incensurable en casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Procedimiento Penal, sin haber incurrido en ningún error de hecho ni de derecho, prueba plena que llevá a la convicción de que Dionicia Martinez Adríazola es autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, por existir prueba plena en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándola a sufrir la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, más el pago de 100 días multa a razón de 0,30 bolivianos a pagar, más costas al Estado, pena impuesta previo análisis y consideración de los artículos 37, 38 y 40-2) del Código Penal, Sentencia de primera instancia que, con los mismos fundamentos, fue Confirmada mediante Auto de Vista de fojas 147 a 147 vuelta de 2 de agosto de 2002, resoluciones dictadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 85, 242, 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de los datos del proceso, se evidencia que el Comandante de UMOPAR-Chapare, Tcnl. DEAP. Armando Pacheco Sánchez, informa al Fiscal que los tres mil gramos de cocaína incautada a la imputada no fue incinerada, encontrándose en custodia en depósitos del Comando de UMOPAR-CHAPARE (fojas 15), debido a la inexistencia de un Notario de Fe Pública, advirtiendo posteriormente el Fiscal que el Acta de Incineración se remitirá al juzgado sin que en el expediente exista ninguna constancia de que ésta haya sido incinerada.
CONSIDERANDO: que a solicitud del Fiscal General de la República, cursante a fojas 159, después de haber opinado por que se declare infundado el recurso interpuesto, el expediente es remitido nuevamente al Ministerio Público, autoridad que, realizando un análisis de los datos que informan la tramitación de la causa, llega a la conclusión de que la procesada Dionicia Martinez Adriázola ha obrado con lealtad procesal, contribuyendo a la averiguación histórica del hecho, advirtiendo que en ningún momento ha pretendido deslindar su responsabilidad penal respecto al ilícito incriminado, no siendo imputable a su persona la demora de la causa demostrada en el acta de audiencia pública de cesación de detención preventiva de fojas 93 a 93 vuelta, opinando por que la Sala Penal de la Corte Suprema, en aplicación y carácter vinculante de la Sentencia Constitucional 01012/2004 de 14 de septiembre del 2004, de oficio disponga la extinción de la acción penal.
Que de acuerdo a lo determinado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, los procesos no pueden tener una duración indefinida, puesto que ello significa violar los derechos humanos, así como los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos en la norma fundamental, determinando el artículo 116 parágrafo X de la Constitución, entre otros, que la "celeridad" en los juicios es condición esencial en la administración de justicia, teniendo los procesados el legítimo derecho a ser juzgados en un plazo razonable, derecho que le permite definir su situación ante la ley y la sociedad dentro de un tiempo razonable, poniendo fin la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que el proceso penal representa.
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