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TSJ

AS/0062/2005

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2005Plena
Proceso
Consulta de Excusa.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 062/2005 FECHA: 4 de mayo de 2005

EXP. N°: 83/2005

PROCESO: Consulta de Excusa.

PARTES: Promovida por Ernesto David Pereyra, Conjuez de la Corte Superior de Cochabamba sobre la excusa presentada por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ximena C. Jaldín Flores c/ Jimmy Franklin Guzmán Saldías.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta elevada por el abogado Ernesto David Pereyra, Conjuez de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de las excusas formuladas por los Vocales de aquella Corte Superior, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ximena C. Jaldín Flores contra Jimmy Franklin Guzmán Saldías; los antecedentes procesales, el informe del Ministro Informador Carlos Rocha Orosco, y

CONSIDERANDO: Que, luego de admitido el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ximena C. Jaldín Flores contra Jimmy Franklin Guzmán Saldías (fojas 5 vuelta), en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, y como emergencia del apersonamiento de Edward Anthony Burke Pommier en representación legal de Jimmy Franklin Guzmán Saldías (fojas 8), los Vocales de aquella, María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui formulan su excusa (a fojas 8 vuelta), "por concurrir la causal 4) con relación a la última parte del inciso 1º ambas del artículo 34 de la Ley N° 1836, por tener profundo resentimiento y malestar contra esta persona." (sic).

Posteriormente, a fojas 15 vuelta, se excusan los Vocales Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, argumentando que "Los antecedentes del presente recurso evidencian que Edward Anthony Burke Pommier es apoderado del recurrido...; quien ha presentado denuncias al Consejo de la Judicatura contra los suscritos Vocales, tal como consta de las copias que se adjuntan; por lo que en observancia del artículo 34 causal 4) de la Ley del Tribunal Constitucional, se excusan...".

A fojas 16, formulan su excusa los Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, señalando que "En el presente Amparo Constitucional interviene el señor Edward Anthony Burke Pommier, razón por la que los suscritos Vocales se excusan de su conocimiento, por encontrarse comprendidos dentro de la causal 4) del artículo 34 de la Ley N° 1836". (sic).

A fojas 17 cursa excusa del Vocal Ángel Villarroel Díaz con el argumento que "Debido a las acciones legales y actitudes beligerantes asumidas por Edward Anthony Burke Pommier contra los magistrados de ese Distrito Judicial, surgió un sentimiento de animadversión en los juzgadores, difícil de superar, ...sentimiento que a la postre culminó en el oficio de fecha 11 de mayo de 2004, en el que los Vocales y Jueces de Cochabamba, declaran a Edward Anthony Burke Pommier enemigo de la justicia, y comunican dicho resentimiento al excelentísimo señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Eduardo Rodríguez Veltzé...a mérito del indicado pronunciamiento, el suscrito Vocal se encuentra comprendido en la causal de excusa prevista en el artículo 34 inciso 3) de la Ley del Tribunal Constitucional...".

Luego, a fojas 18 cursa excusa de la Vocal Virginia Rocabado Ayaviri señalando que "La suscrita Vocal se excusa del conocimiento del presente recurso por estar comprendida en la causal 4) del artículo 34 de la Ley del Tribunal Constitucional: a) Al existir querella del señor Edward Anthony Burke Pommier, contra mi persona, y b) Por el oficio de fecha 11 de mayo de 2004, en el que los Vocales y Jueces de Cochabamba, declaran a Edward Anthony Burke Pommier enemigo de la justicia, y comunican dicho resentimiento al excelentísimo señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Eduardo Rodríguez Veltzé." (sic).

Finalmente, a fojas 19 cursa excusa de la Vocal Marlene Pino de Terán con el fundamento de que: "Habiendo la suscrita manifestado, por escrito su desacuerdo y reproche por la conducta de Edward Anthony Burke Pommier debido a las innumerables denuncias que presenta contra los Vocales y Jueces de la Corte Superior de Distrito, en consecuencia existe enemistad entre Edward Anthony Burke Pomier y la suscrita Vocal y en razón de encontrarse comprendida en la causal 3) del artículo 34 de la Ley N° 1836, se excusa..." (sic).

CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de las excusas precedentemente detalladas, es convocado el Conjuez Ernesto David Pereyra, quien a tiempo de aprehender conocimiento del recurso, observa las excusas formuladas y la eleva en consulta ante este Tribunal Supremo, señalando que "Los Vocales de esta Corte Superior han optado por excusarse en todos los asuntos en los que interviene como parte o apoderado el señor Edward Anthony Burke Pommier,...porque...éste habría sido declarado enemigo de la administración de justicia por los Jueces y Magistrados de Cochabamba, ocasionando, con ello, la indefensión de muchos litigantes que no pueden acceder a la administración de justicia porque la parte adversa, interesada en que no se resuelva la causa, opta por contratar los servicios del señor Burke, para que le sirva de apoderado.... Por tanto, siendo esa postura de los Magistrados de Cochabamba, contraria al mandato del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, aparte de que siendo la causal invocada por aquéllos ajena a la previsión del artículo 3 de la Ley N° 1760,...puesto que el señor Burke actúa como simple apoderado, en mi calidad de Conjuez, elevo en consulta ...pidiendo a ese Tribunal se digne declarar ilegal las excusas que se han dado en dicho proceso". Consulta que a continuación se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado establece que la Ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República (artículo 116 parágrafo I). De forma concordante, la Ley de Organización Judicial dispone que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto (artículo 26), que ésta se determina, entre otros, por la naturaleza del proceso (artículo 27) y, finalmente, que las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en dicha ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos (artículo 29).

En cuanto al régimen de las excusas y recusaciones, en materia ordinaria aquél se encuentra normado por la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, modificatoria del Código de Procedimiento Civil, norma legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5 dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado.

Mientras tanto, en la jurisdicción constitucional la normativa que rige el ámbito de las excusas está contenida en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, dentro de la cual no existe disposición alguna relativa a la consulta de excusa cuando ésta es considerada ilegal.

Si bien es cierto que las excusas consultadas se han producido dentro de un recurso de garantías constitucionales como es el Amparo Constitucional, no es menos cierto que, como ya se ha dicho, el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y resolver -en la vía de consulta- las excusas formuladas dentro de este tipo de recursos y que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad que deba resolverlas. En efecto, ni la Constitución Política del Estado ni la propia Ley del Tribunal Constitucional le otorgan tal competencia, manteniéndose aquella como atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Es entonces en virtud a esa facultad y dentro del contexto legal descrito, que la consulta de las excusas debe ser absuelta.

CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional, dentro de su jurisprudencia, ha establecido que "... la Ley N° 1836, en su artículo 34 y siguientes

establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas; así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión" (Sentencia Constitucional 1264/2001-R de 27 de noviembre de 2001); y que a partir de esta sentencia "...debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el artículo 34 de la Ley del Tribunal Constitucional, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales" (Sentencia Constitucional 1364/2002-R de 7 de noviembre de 2002), disponiendo en esta última Sentencia Constitucional que los vocales deben..." para el caso de excusa, sujetarse a los artículos 34 y 35 de la Ley del Tribunal Constitucional", este criterio, con el fundamento expuesto en el anterior Considerando y con el que a continuación se expone, no puede ser aplicado a los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que, relacionado a lo anterior y haciendo una interpretación de las normas que regulan la tramitación de los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, así como de la competencia para conocerlas y tramitarlas, se tiene que la Constitución Política del Estado, como Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en sus artículos 18 y 19 establece aquellos recursos y al propio tiempo -en el desarrollo de cada uno de esos artículos- determina la competencia, regula el plazo, la forma de tramitación y resolución de estos recursos, la ejecución del fallo e incluso las sanciones legales que pueden imponerse. De ningún modo la Constitución Política del Estado dispone o determina que la reglamentación de estos recursos será establecida por otra ley o norma legal alguna, pues ella ya establece expresa y taxativamente dicha reglamentación, sin necesidad de delegarla a otras disposiciones.

En lo que concierne, concretamente, a la competencia para conocer y resolver estos recursos constitucionales, la Constitución Política del Estado expresamente otorga aquella a las Cortes Superiores (vocales), a los jueces de partido y, excepcionalmente y sólo en el caso del Hábeas Corpus, a los jueces de instrucción. Asimismo, tanto en los artículos supra citados como en el artículo 120 atribución 7ª le otorga al Tribunal Constitucional la atribución de conocer de aquellos, solamente en revisión.

A lo anterior, hay que agregar que, la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, promulgada en 1 de abril de 1998, dentro de su contenido normativo y en concordancia con lo establecido por la Carta Fundamental, introduce en su artículo 7 atribución 8) la competencia de conocer y resolver en revisión los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; y en los artículos 89 al 93 y 94 al 104 introduce -indudablemente sólo a manera de réplica- lo ya establecido por la Constitución Política del Estado con relación a los mencionados recursos, introduciendo, ciertamente, algunas variaciones que no hacen a la competencia y procedimiento propiamente dichos -ya establecidos éstos por la Constitución Política del Estado que, dicho sea de paso, tampoco podría hacerlo sin vulnerar la normativa constitucional, máxime si este órgano es precisamente el encargado del control de constitucionalidad.

Ahora bien, en el momento en que los vocales o jueces asumen competencia para tramitar y resolver un Recurso de Habeas Corpus o de Amparo Constitucional, de manera automática e inexcusable quedan sometidos a la aplicación de la normativa establecida por la Constitución Política del Estado para estos casos, sin que exista la posibilidad de aplicar normas establecidas en una ley como es la Ley del Tribunal Constitucional, pues no puede perderse de vista que ésta está sometida a aquella por primacía de la Constitución y como lógica consecuencia jurídica, resulta inaplicable.

Sin embargo, se hace necesario aclarar que dicha inaplicabilidad es temporal, puesto que una vez concluido el trámite de los recursos ante el juez o vocales que los conozcan, por disposición de la Constitución, el fallo dictado debe pasar a conocimiento del Tribunal Constitucional, pero sólo en revisión. A partir de este momento procesal, la competencia del Tribunal Constitucional se abre para conocer en revisión el Recurso de Hábeas Corpus o el de Amparo Constitucional, según el caso, y es a partir de ese momento que se activa la aplicabilidad de la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, por el Tribunal Constitucional.

Esta normativa regula, entonces, la forma de tramitación en la instancia de revisión de fallo; es decir, los plazos que tiene el Tribunal Constitucional para emitir la resolución, composición del Tribunal, etcétera y -en el caso concreto que nos ocupa- el régimen de las excusas de los Magistrados para conocer y resolver el recurso en revisión, sus causales, el trámite que se les da, la forma de resolución y los efectos que ésta conlleva cuando se declara legal o ilegal la excusa formulada.

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