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TSJ

AS/0062/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 62 Sucre: 18 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 103 - 09 - S.

Partes: Lilia Amanda Torrejón Cazón c/ Antonio Vargas Vallejos

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fojas 605 a 607, interpuesto por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 279/2009, de fojas 601 y vuelta, emitido el 4 de agosto de 2009 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Lilia Amanda Torrejón Cazón, contra Antonio Vargas Vallejos; la respuesta de fojas 608 a 609 vuelta; la concesión de fojas 610; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, dentro el referido proceso, el 12 de marzo de 2009, el Juez Décimo-Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Resolución de fojas 567 a 568 por la cual declaró la perención de instancia y ordenó el archivo de obrados y el levantamiento de la medidas precautorias que se hubieren dictado, con costas.

En grado de apelación deducida por la parte actora Lilia Amanda Torrejón Cazón, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 4 de agosto de 2009, emitió el Auto de Vista Nº 279, de fojas 601 y vuelta, por el cual revocó la Resolución impugnada y declaró no haber lugar a la perención de instancia. Sin costas.

Contra esa Resolución de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que en el proceso acumulado, la nulidad de la Sentencia y demás actuados, abarcó hasta fojas 264, es decir, hasta el decreto de "Autos", por lo que una vez acumulado el expediente correspondía al Juez de la causa decretar "Autos para Sentencia" y no simplemente "cúmplase", por lo que al no existir el decreto de Autos para Sentencia resulta inviable la aplicación del artículo 313-1) del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que en aplicación de la citada norma, lo único que impide la perención de instancia es la providencia de Autos para Sentencia y no como argumentó el Tribunal de alzada, invocando jurisprudencia no citada en términos claros ni precisos, que fuera de lo previsto por el citado artículo 313-1) del Procedimiento Civil, la perención de instancia no procede cuando el proceso se encuentra con las conclusiones de las partes.

Manifestó que el Juez A quo no tuviera competencia para conocer ambos procesos acumulados, toda vez que el proceso iniciado por Lilia Amanda Torrejón Cazón, contra Antonio Vargas Vallejos, en el juzgado Décimo-Primero de Partido de la ciudad de Santa Cruz, concluyó con la emisión de la Resolución de 12 enero de 2007, de fojas 221, que declaró probada la excepción de litis pendencia, misma que quedo ejecutoriada, empero no se cumplió, habiendo quedado paralizado el trámite, siendo la última actuación de 8 de marzo de 2005, de fojas 232.

Por su parte señaló que en el proceso iniciado ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz y que fuera acumulado al anterior, en cumplimiento del Auto de 21 de agosto de 2006, de fojas 533, que anuló la Sentencia y obrados hasta fojas 264 y dispuso la referida acumulación, una vez cumplida ésta, el Juez decreto "cúmplase" y no "Autos" como correspondía, habiendo quedado paralizada la causa desde dicho proveído de 3 de octubre de 2007, de fojas 552.

Manifestó que en base a esos antecedentes, tomando en cuenta que el Juez de la causa declaró probada la excepción de litis pendencia, el proceso habría concluido con esa determinación y en consecuencia el Juez carecería de competencia para continuar su tramitación. Adujo que en ambos procesos se declaró probadas las excepciones previas, por lo que correspondería que la continuación de ambos procesos acumulados, se lleve a cabo desde el momento en que las excepciones de litis pendencia fueron declaradas probadas y no, como en el caso presente arrastrar un proceso recién hincado a otro que está en estado de sentencia y lo que es peor basar una Sentencia en actuaciones carentes de competencia.

Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido dejándolo sin efecto.

COSIDERANDO: Que, no obstante la deficiente interposición del recurso de casación en el cual, la parte recurrente confunde los motivos de casación en el fondo y en la forma, corresponde precisar:

Que, una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de instancia, basada en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la última actuación sea de las partes o del juzgado. Tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la Sentencia final. Impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al Tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 309 del Código Adjetivo Civil.

Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.

En ese contexto cabe señalar que la perención será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses, no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado.

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Criterio

En ese sentido tomando en cuenta que el último actuado en el proceso, constituye precisamente la providencia de 22 de noviembre de 2008 y que la solicitud de perención de instancia de fojas 564 a 566 fue presentada el 11 de marzo de 2009, se establece que hasta ese momento no trascurrió el plazo previsto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; no correspondiente en consecuencia declarar la perención de instancia, como correctamente dispuso el Tribunal de alzada, aunque con otros fundamentos.

Datos del proceso

Demandante
Lilia Amanda Torrejón Cazón
Demandado
Antonio Vargas Vallejos
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2011AS/0062/2011Fuente oficial