Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 62
Sucre, 25 de febrero de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Colegio San Antonio de Padua c/ Sala Social Segunda de la Corte Superior de La Paz
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 46 a 48 vta., del cuaderno de compulsa, interpuesto por Pablo Carrasco Quintana, en representación del Colegio San Antonio de Padua, contra el Auto de 08 de enero de 2011 de fs. 37, del cuaderno de compulsa, que rechazó el incidente de nulidad de fs. 293 del expediente, fs. 28 del cuaderno de compulsa, los antecedentes del legajo procesal y
CONSIDERANDO: Que Pablo Carrasco Quintana en representación del Colegio San Antonio de Padua, por memorial de fs. 46 a 48, plantea recurso de compulsa contra el Auto de 08 de enero de 2011, testimoniado a fs. 37, por el que se rechazó el incidente de nulidad de obrados del auto que declaró la caducidad del Recurso de Casación interpuesto por el compulsante, declarado ejecutoriado el Auto de Vista A.I. Res. A.I. Nº 176/2010 de 07 de septiembre de 2010, y su auto complementario sin considerar, según afirma el compulsante, que a fs. 278 consta que canceló la provisión del porte señalado en tiempo y forma oportuna.
El compulsante alegó que el tribunal de alzada negó indebidamente la concesión del recurso en la forma y en el fondo, sin considerar que sólo el tribunal supremo tiene competencia para desestimar dicha acción extraordinaria, por imperio del art. 283 del Código de Procedimiento Civil y art. 26 de la Ley Nº 1760, que se abre la competencia del juez o tribunal de apelación para negar o rechazar el recurso de casación.
Indicó que en el presente caso se realizó una indebida negativa de concesión aplicando el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, empero, en honor a la verdad y para su descargo indica que el porte de remisión fue cancelado el 11 de noviembre de 2010, pago que fue efectuado por el abogado del Estudio Carrasco, Dr. Boris Bustillos, tres días después de practicada la notificación y que en la misma fecha se encargaron por ante esa misma auxiliatura oficios de remisión a juzgados de otros procesos y
que se encuentran registrados en el Libro de Altas y Bajas.
Lamentó que también de su parte no exigió ningún tipo de recibo y pensaron que por descuido del auxiliar no consignó la nota, ocasionando que de manera injusta se pretenda ejecutoriar el Auto de Vista, cuando de su parte ya se había cumplido con la normativa indicada.
Refirió también que en apego al art. 518 del Código de Procedimiento Civil la competencia del tribunal de casación se abre para reparar el agravio, considerando que la resolución se dictó con exceso de poder, porque fue sustentado sin que el auxiliar pusiera en su informe el motivo por el cual no extendió recibo o constancia de pago y sólo con el informe verbal se procedió a declarar la ejecutoria del mismo.
El compulsante indicó que la aplicación del art. 212 del Código Procesal del Trabajo es de relevancia porque se tiene que determinar si los vocales recurridos aplicaron esta disposición con sometimiento a la Constitución Política del Estado, o sí, con prescindencia de los principios de gratuidad, de los derechos a la defensa, al debido proceso, citando las Sentencias Constitucionales Nºs 0189/2001 de 7 de marzo, 1289/2004-R de 12 de agosto, 1558/2003-R de 28 de septiembre, 0136/2003-R de 6 de mayo,1356/2004-R de 18 de agosto y 1370/2004-R de 19 de agosto, relativas a la aplicación del derecho de petición, de derecho a la defensa, del debido proceso y la S.C. Nº 0024/2005 de 11 de abril, relacionada con el principio de gratuidad de la justicia, publicidad, celeridad y probidad.
Concluyó que en ninguno de los citados fallos de la uniforme jurisprudencia constitucional establecen como requisito el condicionar su pretensión a un aspecto pecuniario netamente formal, como se estableció por lo que solicitó se declare legal la compulsa y por consiguiente se declare nulo todo lo actuado por el inferior.
CONSIDERANDO: Que, así formulado el recurso de compulsa,
previo análisis de los antecedentes se establece:
1.- Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de apelación -como es el compulsado- sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 incs. 1), 2) y 3) modificado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil: "1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ." (Textual)
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