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TSJ

AS/0062/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato transaccional y consiguiente resolución de contratos
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 62/2012

Sucre: 28 de marzo de 2012

Expediente: Pt-5-12-S

Partes: Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga y otra c/ Hilarión Alave Guarayo

Proceso: Cumplimiento de contrato transaccional y consiguiente resolución de contratos

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Felipe Encinas Ch. en representación de Hilarión Alave Guarayo a fs. 880 a 895, impugnando el Auto de Vista Nº 010/2012 de fecha 09 de enero de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de Potosí (ahora Tribunal Departamental), dentro del proceso de Cumplimiento de contrato transaccional y consiguiente resolución de contratos seguido por Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga contra Hilarión Alave Guarayo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido 2° en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 074/2011 de fecha 19 de octubre 2011, cursante a fojas 815 a 819 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 184 a fs. 189 de obrados, e improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato de transacción y consiguiente resolución de fs. 212 al 220 de obrados; probada la excepción de falta de acción y derecho del reconveniente, en consecuencia se declaró la validez y vigencia del acuerdo transaccional del 23 de julio 2009 y como emergencia de su contenido se dispono:

1. Conforme a la cláusula tercera A) La concesionaria Ana Gloria Rubín de Celis, debía hacer la devolución de la suma de $us.16.200 al señor Hilarión Alave Guarayo y la devolución de la inversión pactada en el inciso 2 A de la cláusula tercera en la forma pactada.

2. Cumpliendo el punto B) 1 de la cláusula tercera el comprador Hilarión Alave Guarayo, debía devolver y entregar a la concesionaria Ana Gloria Rubin de Celis las dos concesiones mineras La Discutida y Sucesivas la Discutida, las bocaminas existentes hasta el presente y desocupar el campamento, además de devolver toda la documentación que tuviera en su poder, reconociendo la titularidad de la concesionaria en el 60 % de acciones sobre las dos concesiones mineras así como restituir sus derechos y reponerlos en SERGEOTECMIN, conforme a la inscripción definitiva N° 10738 y 11022 de agosto de 2001, con el numero de Padrón Nacional 511-03744 y 511-03745 de la carta Nacional N° 6433-1, desocupar todos sus equipos y maquinarias de las concesiones mineras la Discutida y Sucesivas la Discutida. Del mismo modo se declaró la resolución de las Escrituras Publicas Nº 331/2008 y 332/2008 de 30 de mayo de 2008 en forma retroactiva al momento de su suscripción y su consiguiente cancelación de las dos Escrituras Publicas ante la Notaria de Fe Publica N° 4 y ante el registro Minero realizado a nombre del Señor Hilarión Alave Guarayo en SERGEOTECMIN con el N° 929 y 930 de 2 de junio de 2008 y manteniendo vigente el derecho concesionario conforme a la inscripción definitiva N° 10738 y 11022 de agosto de 2001, N° de padrón Nacional 511-03744 y 511-03745 Carta Nacional N° 6433-1. Asimismo ordenó se libre ejecutorial dirigida a SERGEOTECMIN para el fin impetrado. Finalmente, condenó al pago de daños y perjuicios a la parte demandada Sr. Hilarión Alave Guarayo, la misma que sería calificada en ejecución de sentencia y desde la suscripción del documento transaccional.

Para el efecto se concedió a las partes contratantes el plazo de 90 días para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sentencia en concordancia con el Contrato de Transacción de 23 de julio de 2009. Conforme señala el art. 516 del Código de Procedimiento Civil. Sin costas por ser un proceso doble.

Apelada la Sentencia por Hilarión Alave Guarayo, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista N° 010/2012 de fecha 09 de enero de 2012, cursante de fojas 873 a 876, confirmó la Sentencia Nº 074/2011 de fs. 815 a 819. Esta resolución dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesta por parte demandante Hilarión Alave Guarayo, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En la forma acusa:

1.- El recurrente indica que la sentencia fue incongruente, que vulnera los artículos 190 y 192 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, que no se pronuncio respecto a la demanda reconvencional supra señalada, por cuanto ni siquiera en el encabezamiento de la misma de fs. 815 no menciona la demanda reconvencional de anulabilidad de la minuta de transacción interpuesta por el demandado y que solo se limita en señalar que el documento de transacción de referencia, es el motivo principal de la presente litis y no otros aspectos que apelo, por ello que la demandante planteo su demanda de cumplimiento de contrato transaccional y resolución, sin embargo tanto la sentencia como el acto

mas importante del juez A quo debía ser de forma congruente, es decir debe concordar entre lo resuelto y lo pedido, de ahí que la sentencia debe recaer congruentemente con la demanda, la contestación y la reconvención, defensas y excepciones formuladas por las partes, señala también que la sentencia no se pronuncio de manera fundamentada en base al análisis y valoración de las pruebas constituyendo en error in procedendo que se adscribe en el articulo 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil

1.1.- También indica que el demandado reconvino por la anulabilidad de la minuta de transacción señalando que el argumento resulta ser falso porque tienen por objeto concesiones mineras que le fueron transferidas por la actora mediante Testimonios Nº 331 y 332 /2008 de 30 de mayo de 2008, el 60% de sus acciones a favor del demandante y esto lo hizo en vigencia de los arts. 4 y 69 del Código de Minería y la minuta de transacción y consiguiente resolución de contratos de 23 de julio de 2009, redactado unilateralmente por el abogado Ticona, cuando la S.C. 0032/2006 del 10 de mayo de 2006 derogo estos arts. declarándolos inconstitucionales, que tenían por objeto las concesiones mineras que por su inconstitucionalidad no podían ser objeto de transacción conforme los arts. 945 I) y 946 I) del Código Civil, de ahí que la anulabilidad del documento de transacción tuvo origen en la falta de consentimiento.

2.- Acusó que en el auto de relación procesal como uno de los puntos de hecho a probar por parte del demandado era demostrar la falsedad y falta de consentimiento para su formación contractual de la minuta de transacción y consiguiente resolución de contrato, para tal efecto propuso prueba pericial, la misma que fue admitida por decreto de fs. 263, con este decreto la actora fue notificada en fecha 14 de octubre de 2010 a horas 11:45 de fs. 266 de obrados, en sujeción del art. 382-I I) y 2) del Código de Procedimiento Civil, fue notificado con la prueba propuesta, según el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que objetar hasta dentro del tercer día. Sin embargo la actora presentó objeción a la prueba pericial de descargo en fecha 19 de octubre de 2010 a horas 09:30 al quinto día, fuera del plazo que prevé el 382 del C.P.C, por consiguiente quedó probada la objeción a la prueba y se dejó sin efecto la admisión de la prueba de peritaje decretada a fs. 263 vlta de obrados. Habiendo causado agravio y vulnerando el derecho a la defensa el auto de 25 de octubre de 2010 que sale a fs. 270 vlta., impugnando el referido auto el recurrente, mediante recurso de apelación en el efecto devolutivo, cursante a fs. 285 a 287, sin embargo el Tribunal de alzada dictó A.V. Nº 230/2010 confirmando el auto apelado, aplicando indebidamente el art. 189 del Código de Procedimiento Civil relativo a mutaciones y revocaciones, por lo expuesto se vulnero los arts. 371, 379, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que la sentencia se habría pronunciado de forma extra petita vulnerando los arts 195, 327 inc. 9), 371 y 190 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante en su demanda de fs. 184 al 189 de obrados en su petitorio pide declarar su demanda probada en todas sus partes, por lo tanto haber lugar al cumplimiento de la totalidad del contrato de transacción y consiguiente resolución de contratos, condenando al mismo tiempo al demandado, al pago de frutos e intereses, daños y perjuicios, fijando su importe en cantidad liquida por el lucro cesante y daño emergente que le ocasionó. Revisando el expediente se advierte que la sentencia del inferior, confirmada por el auto de vista no ha incumplido las disposiciones legales citadas desfigurando la esencia misma y finalidad del proceso al no haberse pronunciado congruentemente sobre las cosas litigadas, que en autos se refieren al pago de daños y perjuicios, tal como se establece en el auto de relación procesal cursante a fs. 237 de obrados, que para la demandante fija demostrar su derecho al pago de frutos, interés, daños, perjuicios y costas procesales, por haberse propuesto como una cuestión principal en la demanda, y que la actora estaba en la ineludible obligación de demostrar juntamente con la causa principal el pago de daños y perjuicios, que en la eventualidad de haber sido demostrado, la sentencia debería fijar su importe en cantidad liquida por lucro cesante y daño emergente, sin embargo la actora no ha demostrado su derecho al pago de frutos, intereses, daños, perjuicios y costas procesales, habiendo sido la demanda por daños y perjuicios junto con la demanda principal y no accesoriamente, la sentencia incurre en vicio de incongruencia ultra y extra petita de acuerdo con el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente también que el auto de vista ha incurrido en las infracciones de leyes que se señala, al haber confirmado una sentencia del inferior con los vicios legales que se tiene vistos

4.- Sentencia y auto de vista pronunciado y competencia sobrevenida, el juez ad quem indico que su apelación no fue considerada por no haberse fundamentado los puntos apelados contraviniendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, el Órgano Legislativo ha emitido el D.S. Nº 0726 del 6 de diciembre del 2010, dejando sin efecto la normativa del Código de Minería que en su art. 106 otorgaba competencia a la jurisdicción ordinaria, solamente en los casos de mejor derecho, disponiendo que las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales de mejor derecho y la concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria, sin embargo la C.P.E. vigente en la disposición transitoria octava dejó sin efecto las concesiones mineras remitiendo estos a dominio del estado y que el recurrente en virtud de los Testimonios Nº 331 y 332 adquirió el 60 % de las acciones mineras, cuando aun estaba vigente el Código de Minería en sus arts. 4

y 69 y que la jurisdicción ordinaria carece de competencia sobrevenida en virtud de la C.P.E. vigente, el D.S Nº 0726/2010 y la S.C. Nº 0032/2006, por ello la incompetencia del Juez civil ordinario, por ello la sentencia impugnada incurre en la nulidad prevista en el art. 122 de la C.P.E. y los arts. 15 y 17 de la ley 025. (Ley del Órgano Judicial)

5.- Auto de Vista que infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado a los puntos apelados, vulnerando el debido proceso, en el memorial de recurso de apelación cursante a fs. 838 al 855 el recurso de apelación se baso en los siguientes agravios: vulneración e interpretación errónea de los artículos 945 y 946 del Código Civil, sentencia contraria a la C.P.E. y a la Ley, sentencia basada en demanda inverosímil de cumplimiento de contrato de minuta de transacción y consiguiente resolución de contrato, error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, sentencia ultra y extra petita, infracción al derecho de defensa por incumplimiento de plazos procesales tanto como de la actora como la del juez a quo y ad quem, fundamentando recurso de apelación en el efecto diferido e incompetencia sobrevenida del juez, los aspectos apelados constituyen el resultado de la sentencia impugnada punto por punto y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que la sentencia es errónea. Sin embargo de ello el auto de vista se limita en transcribir la parte resolutiva de la sentencia; en vistos, en el considerando único Nº 4º conclusión 1ª y 2ª, transcribe todo el considerando IV de la Sentencia, en la conclusión 3ª del auto de vista fs. 875 incongruentemente refiere que: el documento de transacción de referencia, es el motivo principal de la presente litis y no otros aspectos que argumenta el apelante en su memorial de apelación de fs. 838 al 855, es por ello que la demandante ha planteado la demanda de cumplimiento de documento transaccional y resolución, que también constituye solo una trascripción del penúltimo párrafo del considerando 4º de la sentencia, también el ad quem indica que el apelante con ningún otro documento o prueba fehaciente ha podido desvirtuar el documento de transacción como le correspondía hacerlo, por lo cual el indicado documento tiene todo valor legal y que es el principal motivo de la presente litis estos genéricos y lacónicos enunciados insertos en doce renglones demuestran que el auto de vista resuelve la apelación sin razonamiento jurídico fundado y encuadrado en derecho, así renuncia a su competencia, obra con exceso de poder lo que conduce a la convicción de que la corte de alzada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 236 y al 192-2 del Código de Procedimiento Civil.

Así también el recurrente indica que interpuso recurso de apelación en el efecto diferido a fs. 783, ya que en memorial de fs. 664 vlta en el otrosi 5º en vía de saneamiento procesal solicito como litis consorcio a los coherederos, aceptada la apelación en el efecto diferido en decreto de fs. 783 vlta., y reiterada en memorial de apelación a fs. 854 al 855 la apelación en el efecto diferido, lo cual el ad quem en el auto de vista no toma en cuenta ni mucho menos lo menciona, no cabe la interposición de un recurso de casación en el fondo ya que no hubo pronunciamiento sobre la sentencia su contenido y disposiciones legales; sino cabe la interposición de un recurso de casación en la forma, por que se funda en la imposibilidad procesal de abrir competencia a los fines del art. 236 en base al incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo acusa:

1.- Infracción e interpretación errónea de los arts. 568 y 450 del Código Civil, establece que existe contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, por su parte el art. 519 del ibidem prevé que: el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, bajo estas precisiones jurídicas, podemos afirmar cuando dos o mas personas acuerdan constituir una relación jurídica, no pueden sustraerse de la observación rigurosa de lo que han acordado y se han comprometido hacer o no hacer. En el caso sub lite el Juez A quo menos el Ad quem han advertido que la actora antes de promover la demanda de minuta de transacción, han advertido que la actora no ha demostrado por su parte haber cumplido con su obligación: 1.-Devolver la suma de $us 16.200 a favor del demandante hasta el 31 de diciembre del 2009, teniendo en cuenta que junto a la demanda de fs. 184 a 189 debía adjuntar el documento que acredite que ha devuelto la referida suma de dinero, pues la demanda fue presentada en fecha 22 de mayo de 2010; 2.-Tampoco ha demostrado haber devuelto la suma de $us. 40.000 con las cargas de minerales que supuestamente se trasladaría hasta el 15 de agosto de 2009 (tomando en cuenta que la demanda es del 22 de mayo de 2010) así mismo no ha demostrado que se haya trasladado 500 a 1000 toneladas de mineral previa verificación, control y cuantificación metalúrgica con la intervención de ambas partes, tampoco ha demostrado haberse comercializado los minerales tratados de cuya utilidad neta se hubiera descontado la inversión total del comprador con los comprobantes documentados contablemente. Los motivos legales para el cumplimiento de la totalidad del contrato de transacción y consiguiente resolución de contratos demandados, ello implica una carga procesal para la actora que tenia el deber procesal de probar y demostrar que por su parte ha cumplido con su obligación, que en el sub lite no existe ninguna prueba que demuestre haber cumplido con la suya, para exigir el cumplimiento del contrato conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil. La actora no ha basado su pretensión en los arts. 577 y 581 del Código Civil, si no que la ha sustentado en

el art. 568-I del Código Civil de ahí que ha aplicado indebidamente los arts. 577 y 581 del Código Civil, cuando era deber del a quo, verificar previamente a la admisión de la demanda si la actora cumplió con la obligación de la tercera cláusula de la minuta de transacción.

Por lo expuesto se pone de manifiesto que Tribunal de Casación, la violación e interpretación errónea del derecho material establecido en el art. 568 del Código Civil por parte del juzgador al dirimir el conflicto de lo que se concluye, que el juez a quo y el Tribunal Ad quem quebrantaron el art. 568-I del Código Civil, mas al contrario la sentencia impugnada y el auto de vista que la confirman aplican indebidamente los arts. 577 y 581 del Código Civil.

2.- Interpretación errónea de la minuta de transacción y error de hecho y error de derecho, el A quo no ha procedido a una interpretación armónica e integral de los Testimonios Nos. 331 y 332 de 30 de mayo de 2008, mediante la cual la actora transfiere el 60 % de sus acciones sucesorias en las dos concesiones cada una por el precio de Bs. 10.000, cuando aun se encontraba vigentes los arts. 4, 68 y 69 del Código de Minería, y en virtud de la S.C. Nº 0032/2006 de 10 de mayo de 2006, fueron declarados inconstitucionales, en la frase contratos traslativos de dominio, la declaratoria inconstitucional de estos preceptos tuvo efectos diferidos a dos años a partir de la citación con la S.C., exhortando al poder legislativo para que en dicho plazo emitan una ley que regulen las concesiones mineras en Bolivia, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos de dicho fallo; en caso de no emitir la normativa encomendada en el termino señalado se producirán los efectos dispuestos por el art. 58 III) de la Ley del Tribunal Constitucional ( esta norma no se adecua a lo solicitado), es decir que transcurrido ese plazo de dos años quedan derogados los arts. 4, 68 y 69 del Código de Minería, ahora bien dentro del plazo previsto en dicha sentencia constitucional, los concesionarios y particulares podían también suscribir actos y contratos traslativos de dominio sobre las concesiones mineras, en el caso sub lite estando vigente el plazo de dos años, la demandante por Testimonios Nos. 331 y 332 /2008 transfirió al demandado en calidad de venta el 60% de sus acciones sucesorias sobre la concesión minera, acto jurídico que fue inscrito en el registro minero bajo la partida computarizada Nº 929-PT y 930-PT de fecha 2 de junio de 2008, documentos cursantes en originales a fs. 73 a 79 de obrados, ahora bien estando vigente los arts. 4, 68 y 69 del Código Minero transfiere la demandante las acciones mineras al ahora demandado acto jurídico que fue inscrito en registro minero.

3.- Indica que el contradocumento que data de fecha 8 de octubre de 2008, y este fue suscrito con la intención de iniciar una demanda ordinaria de nulidad de contratos mineros contra los coherederos, para que en dicha via judicial se obtenga por daños y perjuicios la suma de $us 200.000, este supuesto contradocumento queda desvirtuado por la carta de resolución de contrato por el cual la demandante y su abogado pone de manifiesto la verdadera intención para obtener la suma de $us. 200.000 a través del proceso ordinario de nulidad, quedando claro que la intención de estos documentos era de una intención lucrativa, como prueba de reciente obtención el demandado presento fotocopias legalizadas de la demanda ordinaria de nulidad de contratos privados, instaurado por parte demandada en fecha 11 de octubre de 2008, la demanda ordinaria de nulidad de testimonios de transferencia y el documento privado de trabajos mineros, que la dirigió en contra de los otos coherederos. Sin embargo estos documentos fueron erróneamente valorados, al no darles la eficacia jurídica que les otorga el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en error de derecho en la valoración de estas pruebas documentales.

4.- Acusa la errónea interpretación del contenido falso de la minuta de transacción y resolución de contratos de 23 de julio de 2009, indica que el a quo incurrió en errónea interpretación de este documento y el acto jurídico que contiene, que el contenido es falso también la firma del demandado es falsa ya que el nunca había dado su consentimiento menos firmado el mencionado documento, resulta contradictorio con la realidad y las circunstancias en las que unilateralmente se las redacto y conlleva a la desigualdad y desproporción en las prestaciones, a cuyo efecto se menciona en que consiste este vicio de la sentencia y el auto de vista: en no tomar en cuenta las declaraciones testifícales del Sr. Raúl Careaga Marañon, que nunca se habría comprometido a devolver las dos concesiones y las bocaminas existentes que no eran de la actora sino del otro coheredero, ya estaba inscrito las dos concesiones en el registró minero, que el demandado ya pago las patentes mineras en forma posterior a la minuta de transacción y por tal razón no podía desocupar las concesiones mineras y estas patentes no fueron valoradas correctamente violando el art. 1296 del Código Civil, siendo que el demandante es concesionario del 30 % de las acciones sucesorias de Raúl Careaga Marañon y Hnos., jurídicamente era inconcebible que se comprometa a no interrumpir las acciones legales que pudiere interponer la actora, en el inciso C) de la minuta de transacción: la concesionaria y el comprador reconocen expresamente que todas las conversaciones, la transferencia y toda la tramitación sobre las dos concesiones ha sido realizada entre el comprador y el Lic. Teofilo Ticona Casanova, incluida la presente transacción como profesional abogado, sin embargo cuando se trata de transigir se requiere un mandato expreso conforme el art. 810-II del Código Civil, consiguientemente incurre en errónea interpretación de esta cláusula, que en el memorial de demanda indica contradictoriamente que en vista del

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Datos del proceso

Demandante
Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga y otra
Demandado
Hilarión Alave Guarayo
Proceso
Cumplimiento de contrato transaccional y consiguiente resolución de contratos
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

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Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2012AS/0062/2012Fuente oficial