Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 062/2012
EXPEDIENTE: S.502/2008
PARTES: Marleny Ambrocia Lima Fernández c/ Maria Antonieta Torrico Valencia
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 171 a 173, interpuesto por Maria Antonieta Torrico Valencia, contra el Auto de Vista Nº 183/2008 de 2 de junio de 2008 (fojas 168 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Marleny Ambrocia Lima Fernández contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 18 de marzo de 2006 (fojas 155 a 156 y vuelta), declara probada la demanda en lo que respecta al reintegro de los salarios devengados, e improbada en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y bono de antigüedad, disponiendo que la demandada cancele la suma de Bs.4.105,60 a favor de la actora, por concepto de reintegro de salarios devengados.
En grado de apelación, recurso deducido por la recurrente, mediante Auto de Vista Nº 183/2008 de 2 de junio de 2008 (fojas 168 y vuelta), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia de primera instancia.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente, interpuso recurso de casación (fojas 171 a 173), en el que señala que: la demandante en ningún momento demostró que se le pagaba remuneración o salario, mas al contrario actuaba libremente como socia del salón de belleza "Melani", ejecutando transacciones y recibiendo productos que ella misma solicitaba usando como garantía mi nombre. Asimismo, la demandante como socia, actuaba de forma libre y voluntaria, no demostrando tener un horario de trabajo, ni que se le haya pagado alguna vez un salario o remuneración, situación por lo cual no se puede considerar subjetivamente la existencia de dependencia y subordinación.
Alega, que la actora jamás demostró que tipo de contrato tenía con ella, es decir, no demuestra si fue por temporada, por realización de obra o servicio, condicional, o de forma eventual, lo que demuestra que no existió relación de dependencia ni subordinación, elemento que no comprende el Tribunal de apelación, incurriendo en la inobservancia del decreto 16187 de 16 de febrero de 1979, que determina los tipos de contratos; por lo que el Auto de Vista solamente se basa en observaciones subjetivas y análisis equivocado, ya que la actora no aportó prueba fehaciente a su favor para evidenciar que estaba en condición de subordinación.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo revoque la decisión de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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