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TSJ

AS/0062/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014Plena
Proceso
Conflicto Competencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 62/2014-C

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 419/2013

PROCESO: Conflicto Competencia.

PARTES: Sala Social y Administrativa y la Sala Civil Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de beneficios Sociales seguido por Carmen Ines Barrientos Ameller contra la Empresa Manaco.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia promovido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de beneficios sociales seguido por Carmen Inés Barrientos Ameller contra la Empresa Manaco S.A y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO: Que radicada la causa ante este Tribunal como conflicto de competencia, se evidencian los siguientes hechos:

Concedida la apelación contra la sentencia de 20 de octubre de 2009 del proceso social seguido por Carmen Inés Barrientos Ameller contra la Empresa Manaco S.A., se remitió a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde emiten Auto de Vista el 11 de abril de 2012 confirmando la sentencia; luego en recurso de casación por Auto Supremo N° 87 de 13 de marzo de 2013, se anuló obrados ordenando al Tribunal de apelación que emita nuevo Auto de Vista, con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que radicada nuevamente la causa en ese Tribunal de alzada, la empresa demandada por memorial de 3 de abril de 2013 (fs. 1060) planteó recusación a los miembros de la Sala Social y Administrativa, en apoyo del artículo 3 núm. 9 de la Ley N° 1760, con el argumento que dichas autoridades ya emitieron su juicio y criterio sobre la justicia o injusticia del proceso. Ante esta solicitud los Vocales Juan Carlos Claros Sandoval y Oscar Freire Arze, por Auto de 8 de abril de 2013 (fs. 1061) se allanan a la recusación expresando que evidentemente ya adelantaron criterio sobre el fondo de la apelación y disponen la remisión a la autoridad llamada por ley.

Radicado el proceso en la Sala Civil Primera, los Vocales Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier R. Celiz Ortuño, por Auto de 12 de abril de 2013 (fs. 1063), manifiestan que existe una directriz del Tribunal Supremo de Justicia en sentido que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, son quienes deben cumplir la emisión del nuevo Auto de Vista y que no pueden separarse del conocimiento de la causa, y al no estar prevista la consulta de recusación, disponen la devolución de obrados al Tribunal que se allanó a la recusación. Devuelto el proceso la Sala Social y Administrativa, esta dictó el Auto de 10 de mayo de 2013 (fs. 1066) que ratificando el Auto de 8 de abril de 2013, justifican que perdieron competencia al allanarse a una recusación promovida por la empresa demandada, y conforme al AS. N° 35/2007 de 31.01.07 emitida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil no tiene atribución para devolver el proceso a un Tribunal de igual jerarquía, por lo que devuelven el expediente a la Sala Civil Primera.

Empero, la Sala Civil Primera por Auto de 20 de mayo de 2013, argumenta que la anulación de Sentencia o Auto de Vista no puede ser asumida como una causal de excusa ni de recusación por los Jueces, Vocales y Magistrados, más aún si el artículo 28 de la nueva Ley del Órgano Judicial, dispone que en ningún caso procede la recusación sobre más de la mitad de los Vocales que conforman una sala, por lo que ordenan nuevamente su devolución a la Sala Social y Administrativa, que por último emitió el Auto de 7 de junio de 2013 (fs. 1071), manifestando que una vez formulada la recusación en segunda instancia, conforme a lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 1760, los Vocales de la Sala Social se allanaron a la recusación en forma legal, quedando separados del caso sin posibilidad siquiera de consulta; por esta razón promueven conflicto de competencia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto y defina qué Tribunal debe asumir el conocimiento y resolución del recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto, se colige que la razón principal del conflicto, tiene origen en la recusación a la que se allanaron los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y la negativa de la Sala Civil de asumir conocimiento de la causa remitida.

En el caso de análisis, debe tenerse presente que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sobre el conflicto de competencias, previene: “La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria”; concordante con el artículo 14 de la citada norma que complementa, “las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria.”. En la especie, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que cuando ambos jueces o tribunales se consideran competentes y asumen el conocimiento del litigio, existe un conflicto de competencias positivo, en cambio si ambos jueces se rehúsan conocer el proceso, se trata de un conflicto de competencia negativo, como sucede en el caso presente.

Por consiguiente, ingresando al análisis para establecer si existe o no conflicto de competencia, se concluye lo siguiente:

El artículo 8 parágrafos I y II de la Ley N° 1760, dispone que las recusaciones sólo proceden a petición de cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso y, en el caso de causal sobreviniente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de ella y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; si bien esta previsión no hace referencia a segunda instancia, empero se aplica por analogía la norma citada, cuando se halla pendiente la emisión del respectivo Auto de Vista por el Tribunal de apelación. En la perspectiva precedente, cuando la recusación es formulada en segunda instancia, las autoridades respectivas tienen la opción de manifestarse en alguna de las formas previstas en el artículo 10 de la Ley N° 1760, con el advertido de que el tribunal que se allanó a la recusación queda separado definitivamente del caso y las salvedades de rigor en cuanto al parágrafo IV, no siendo admisible elevar ninguna consulta por la recusación allanada.

En el caso de autos, una vez que el Presidente y Vocal que componen la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se allanaron a la recusación planteada en su contra por la empresa demandada, por Auto de 8 de abril de 2013 (fs. 1061) se produjo para ellos, el efecto previsto por artículo 10 parágrafo II de la Ley N° 1760, es decir, quedaron separados en forma definitiva de conocer y resolver la causa. Sin embargo, la Sala Civil Primera emite el Auto de 12 de abril de 2013 (fs. 1063), carente en absoluto de fundamento jurídico, cuestionando que no podían allanarse a la recusación, y disponen incorrectamente la devolución del expediente, cuando como suplente legal les correspondía tramitar la causa en grado de apelación, al no estar legalmente permitido observar la decisión de allanarse a la recusación, en consecuencia al haber obrado en contrario, sólo han causado dilación en la tramitación del proceso que implica denegar la tutela judicial que las partes tienen derecho a obtener una pronta resolución sobre el fondo del litigio.

Finalmente, la Sala Social y Administrativa por Auto de 7 de junio de 2013 (fs. 1071), promueve innecesariamente conflicto de competencia donde no existe, olvidando que sólo puede originarse por vía de declinatoria o inhibitoria, lo que no sucede en la especie, confundiendo el procedimiento de las recusaciones, con las cuestiones de competencia, que tienen tratamiento diferente.

En definitiva se concluye que la negativa a asumir la competencia en la resolución de la causa principal, por parte de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, producto de las observaciones a la recusación allanada contraviene lo previsto en el artículo 10 parágrafo II de la Ley N° 1760, por consiguiente, en resguardo al principio de legalidad deberá asumir el conocimiento y resolver la causa en grado de apelación, en sujeción al artículo 115 de la nueva Constitución Política del Estado, frente a la improcedencia del conflicto de competencias que merece su rechazo in límine, toda vez que solo paralizó la tramitación del proceso, en evidente deterioro de la imagen de la administración de justicia ante la sociedad.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de la atribución conferida por el artículo 38 núm. 16 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, RECHAZA el conflicto de competencia indebidamente promovido, disponiendo la devolución de actuados a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que tramite la causa en aplicación de la normativa vigente; debiendo remitirse copia de la presente resolución a la Sala Social y Administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Sala Social y Administrativa y la Sala Civil Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de beneficios Sociales seguido por Carmen Ines Barrientos Ameller
Demandado
la Empresa Manaco.
Proceso
Conflicto Competencia.
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014AS/0062/2014Fuente oficial