Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0062/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 062/2014

Sucre, 17 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.172/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fojas 240 a 241 y vuelta, interpuesto por el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. representado por María Angélica Aguirre Choque, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1555/2008 de 26 de noviembre, otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Julia Montserrat Oller Gutiérrez (fojas 57 a 60 y vuelta), del Auto de Vista de 8 de febrero de 2009 (fojas 234 a 235), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Marcia Paola Torrez Vásquez contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 244, el Auto de concesión del recurso de fojas 244 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 22/2009 de 29 de junio de 2009, (fojas 205 a 206 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 13 a 14, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague a través de su representante legal a favor de Marcia Paola Torrez Vásquez la suma de Bs. 32.335,87.

En grado de apelación, deducida por María Angélica Aguirre Choque (fojas 213 a 214 y vuelta) y la entidad demandada representada legalmente por Marcia Paola Torrez Vásquez (fojas 220 a 221), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 8 de febrero de 2009, (fojas 234 a 235) CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia Nº 22/2009, modificando el pago en Bs. 25.247,76 por concepto de horas extraordinarias sin costas, con la enmienda del Auto de Vista de fojas 237 vuelta que modifica la parte resolutiva en Bs. 24.825,40. Que, del referido Auto de Vista, la entidad demandada Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. representado por María Angélica Aguirre Choque, interpone recurso de casación de fojas 240 a 241 y vuelta, en el que expone los siguientes argumentos: Acusa que el Auto de Vista reconoce 3 horas extras, acreditadas por documentos de fojas 109 a 201, determinando el pago de Bs. 25.247,76 enmendado por Auto complementario de fojas 237 vuelta en la suma de Bs. 24.825,40 condenando injustamente a PRODEM S.A. a cancelar a la actora. Señala también que el Tribunal de Apelación no examinó ni realizó una correcta valoración de la prueba consistente en formularios de control personal. Añade además que el personal de seguridad policial de la institución procedía al cierre de los ambientes de PRODEM S.A., a horas 18:00, y que las alarmas de seguridad eran activadas entre las 18:40 y 19:15 horario en el que todo el personal ya habría desalojado los ambientes de la entidad. Agrega que estuviera acreditado que el personal trabajaba los días sábados de 9:00 a 12:00 siendo accionadas las alarmas de seguridad a horas 12:20 de lo que se colegiría que ningún funcionario trabajó las 3 horas extraordinarias que pretende se le pague la actora.      Manifiesta, que el Tribunal Ad quem no habría aplicado lo establecido en los artículos 1286, 1289, 1297 y 1321 del Código Civil y artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo incurriendo en error de derecho y error de hecho. Refiere que el Tribunal de Alzada no habría fundamentado sobre el cálculo del monto condenado, incurriendo además en interpretación incorrecta del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Finaliza su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare no ha lugar al pago de horas extras por no haber sido probado por la actora el tiempo de 3 horas extras por día.

CONSIDERANDO II: En virtud a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que en conformidad se tiene el Auto Supremo N° 29/2013 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, que ha establecido, que las normas garantizan un debido proceso para la eficacia y validez de los actos procesales, razón por la cual, se debe tomar en cuenta que si bien en el proceso se tienen presentes los principios de trascendencia, convalidación y que en el proceso no da a lugar a la nulidad por la nulidad, sin embargo estos tienen relevancia y son considerados cuando se evidencia que se han violado los derechos y las garantías, vulnerando el derecho a la defensa de una de las partes en el debido proceso, y en consecuencia se está quebrantando el principio de igualdad

El artículo 15 de la Ley de Organización Judicial señala: “REVISIÓN DE OFICIO.- Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.; al efecto, a los tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. La normativa no nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad u obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso, sin embargo, que un juez o tribunal advierta una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad, aun sin solicitud de parte, sino más bien, obliga al juzgador a partir de presupuestos legales, principios constitucionales y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, y por éste Tribunal Supremo de Justicia, tomar decisiones que atañen al proceso, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señalan: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

Mostrando 10 de 19 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2014AS/0062/2014Fuente oficial