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TSJ

AS/0062/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2014SocialMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 62

Sucre, 24/02/2014

Expediente: 483/2013-S.

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 155, interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Loretta Young Viscarra, contra el Auto de Vista Nº 125 de 28 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Julio Cesar Loras Martínez, contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 157 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1 Antecedentes con relevancia jurídica. Que tramitado el proceso social en conformidad al Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 21 de 4 de agosto de 2010 (fs. 102-105 vta.), por la cual declaró probada en parte, la demanda interpuesta por el Dr. Julio Cesar Loras Martínez, disponiendo que se pague a favor del actor la suma de Bs. 42.908,04.- por conceptos de: indemnización, aguinaldo y vacaciones, con la actualización de UFV y la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, mandando a calcular en ejecución de Sentencia, estableció que la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria e improbada en los que respecta al pago de reintegro de salarios, porque el demandado fue beneficiado con otra Sentencia Judicial que adquirió calidad de cosa juzgada en la que se le reconoció el reintegro de salarios.

En grado de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (fs. 128 a 132), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 125 de 28 de marzo de 2011 (fs. 140 a 142 vta.), confirmó la Sentencia Nº 21 cursante a fs. 102 a 105 vta. de 4 de agosto de 2010, pronunciada por la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital.

2. Recurso de casación. Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 151 a 155, interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Loretta Young Viscarra, que en lo sustancial de su contenido acusó:

Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como son: el Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de maro de 2001 artículo 18. II inciso e) numeral 5 y Ley Nº 3131 de 8 de agosto de 2005; indicó que al disponer el pago de beneficios sociales se incurre en daño civil irreparable a la Caja Nacional de Salud, conforme dispone el artículo 31 de la Ley Nº 1178; porque a pesar de haber determinado que: la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria el 17 de febrero de 2009, con una duración de 4 años, 11 meses y 16 días, en vigencia del Decreto Supremo Nº 11487 del 16 de mayo de 1974, que determinaba que, “Si el trabajador tuviera cinco o más años de continuo servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente…” ; sin embargo, los de Instancia violando el principio de congruencia, condenaron al pago de la indemnización, cuando el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 1 del mencionado artículo, porque no tenía 5 años de antigüedad, por lo que no se podía aplicar retroactivamente el Decreto Supremo Nº 0110 de mayo de 2009, en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

Denunció también violación del principio de congruencia, porque el Tribunal Ad quem, en la parte considerativa admite que el actor estaba sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; empero, contradictoriamente en la parte resolutiva aplica el artículo 4 de la Ley General del Trabajo que se aplica al trabajador cuando es dependiente de una empresa privada.

De otro lado acusó que, los de Instancia al determinar el pago de la multa del 30% violaron del artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, sin considerar que esa multa es aplicable solo cuando se produce el despido injustificado, hecho que no ha sucedido en el caso presente, siendo que la relación laboral ha concluido por retiro voluntario.

Concluyó pidiendo que previo los trámites pertinentes y legales se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y por consiguiente deliberado en el fondo se revoque totalmente la Sentencia Nº 21 de 4 de agosto de 2010, por contener interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y disposiciones contradictorias.

CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo. Que así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, la normativa aplicable al caso concreto, se ingresa a resolver conforme a la fundamentación que sigue:

Se advierte que, la controversia principal en el presente proceso está relacionada con la determinación efectuada por los de Instancia de, conceder al actor el pago de la indemnización, fundamentando con el Decreto Supremo Nº 0110 del 1 de mayo de 2009, decisión que cuestiona la parte recurrente indicando que, cuando concluyó la relación laboral estaba vigente el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y no así el mencionado Decreto Supremo Nº 0110.

En el marco de lo señalado precedentemente, analizando la acusación sobre la aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 0110, es preciso indicar que, la Constitución Política del Estado en su artículo 123 establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;…”; de otro lado el artículo 110 de 1º de mayo de 2009, en sus disposiciones abrogatorias y derogatorias dispone: “DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974”.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2014AS/0062/2014Fuente oficial