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TSJ

AS/0062/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 62/2015.

Sucre, 11 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.437/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 274, interpuesto por Enrique Martin Trujillo Velásquez, Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 231 de 18 de diciembre de 2013, de fs. 250 a 253, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Industrias Oleaginosas Sociedad Anónima (IOL S.A.) representada legalmente por Tatiana Marinkovic de Pedrotti, contra la entidad tributaria recurrente, la respuesta de fs. 279 a 294, el auto de fs. 295, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 22 de 14 de noviembre de 2011 de fs. 187 a 191, declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 31 a 43, interpuesta por INDUSTRIAS OLEAGINOSAS SOCIEDAD ANONIMA (IOL S.A.) contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia mantiene firme subsistente la Resolución Administrativa Nº 21000010-09 de fecha 26 de octubre de 2009.

En grado de apelación planteada por el representante de la empresa demandante de fs. 194 a 208, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 231 de 18 de diciembre de 2013 (fs. 250 a 253), revocando la Sentencia Nº 22 de 14 de noviembre de 2011 de fs. 187 a 191, y deliberando en el fondo, declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 31 a 43, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la observación al crédito fiscal contemplado en el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 21-000010-09 de 26 de octubre del 2.009, debiendo proceder a la devolución impositiva de la suma de Bs.20.504.343,00.-, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y de Bs.129.088,00.-, por conceptos de Gravamen Arancelarios (GA), en favor del actor y demandante INDUSTRIAS OLEAGINOSAS S.A. (IOL S.A.).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 269 a 274, interpuesto por el Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en el que acusó:

I.- INCONGRUENCIA EN LA NORMATIVA SEÑALADA:

1.- Respecto a la renuncia a los saldos a favor del contribuyente, la Administración Tributaria señala que en ningún momento ha argumentado la renuncia de los saldos a favor del contribuyente al amparo del art. 13 de la Ley Nº 2626, y así tampoco la Sentencia Nº 22 de 14 de noviembre de 2011, toda vez que la mencionada ley, fue utilizada como fundamento por los miembros del tribunal ad quem para emitir el auto de vista, que solo contiene 11 artículos, señaló al respecto que se vulneró los principios constitucionales de la seguridad jurídica, probidad y debido proceso, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica Judicial. Por otra parte, con la finalidad de justificar el importe correspondiente a la supuesta restitución de Bs.9.385.825.-, consignada en la declaración jurada ratificatoria del periodo enero/2004, el contribuyente hace referencia a que el mismo corresponde a un crédito “supuestamente comprometido”, antes del acogimiento al PTVE y que por consiguiente no correspondería su renuncia, aspecto que de acuerdo a los antecedentes y normativa que se detallan no sustentan los fundamentos que el contribuyente pretende utilizar a efectos de desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria.

Agrega que, en fecha 16/02/2004, el contribuyente presentó la declaración jurada original F-143 con número de Orden 100067347, correspondiente al periodo enero/2004, consignando en la casilla 767 crédito fiscal comprometido en el periodo del sector exportador (Devolución CEDEIM), un importe de crédito fiscal comprometido de Bs.4.070.616.-, y un saldo a favor del contribuyente para el siguiente periodo de la casilla 592 de Bs.0,00.- (cero 00/100 bolivianos).

En fecha 11/03/2004, el contribuyente se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Regulación de Adeudos Tributarios modalidad pago único definitivo (PTVE), con la presentación y pago del F-6042 con Numero de Orden 2208453492.

En fecha 15/03/2004, de conformidad a lo dispuesto por el art. 13 del Decreto Supremo Nº 27369, el contribuyente presentó la declaración jurada original F-143 con Numero de Orden 100067352, correspondiente al periodo febrero/2004, consignando en la casilla 635 saldo a favor del contribuyente del periodo anterior el importe de Bs.0,00.- (cero 00/100 bolivianos).

Analizada la normativa correspondiente al pago único definitivo, se observa que las declaraciones juradas rectificatorias correspondientes a los periodos 01/2004 y 02/2004, a través de los cuales se incrementó el saldo a favor del contribuyente en un importe de Bs.9.385.825.-, fueron presentados con posterioridad al acogimiento del contribuyente al pago único definitivo, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 2626 y art. 13 del Decreto Supremo Nº 27369.

2.- Respecto al supuesto incumplimiento de la Juez de los arts. 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, señala que el citado auto de vista, en uno de sus argumentos plasmados refiere que la juez a quo, vulneró los artículos citados, debido a que la Administración Tributaria, observo lo siguiente: en cuanto al art. 191 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento carece de sustento jurídico toda vez que el citado artículo se encuentra derogado por el parágrafo II de la disposición especial de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; en cuanto al art. 192 del CPC, desde el punto de vista jurídico, la juez que emitió la sentencia recurrida no incumplió dicha norma.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0062/2015Fuente oficial