Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 062/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Tarija 36/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Richard Ugarte Bernal
Delito : Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 296 a 297 vta., Pablo Paul Zubieta Arce, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Logística S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2014 de 17 de febrero, de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Richard Ugarte Bernal, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 02/2013 de 14 de mayo (fs. 221 a 224 vta.), el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Richard Ugarte Bernal, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares que se hubieran impuesto en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 241 vta.), resuelto por Auto de Vista 08/2014 de 17 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Del motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 431/2015-RA de 29 de junio (fs. 306 a 308), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente denunció que el Tribunal de alzada no dio observancia a las normas procesales y sustantivas, incurriendo de este modo en falta de fundamentación y motivación; además, de haber confundido el razonamiento de los argumentos del recurso de apelación restringida y haber sostenido que la misma estaría referida a un pedido de valoración y compulsa de pruebas por el Tribunal de alzada y que al contrario, aclara el recurrente, se puso de manifiesto la transgresión de la valoración de las pruebas testificales que habrían hecho referencia a la falta de instrumentos necesarios para el trabajo que realiza la empresa, y que en forma contradictoria en su considerando II, el Tribunal de alzada trató de justificar que el juzgador hubiera obrado en los parámetros de la sana crítica y que hubiera realizado una valoración integral de la prueba, sin que exista fundamento fáctico respecto a los hechos y la contundencia de la prueba testifical y la falta de motivación en la Sentencia; al efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
I.1.2. Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos, el recurrente solicitó se declare fundado su recurso y se disponga la revocatoria del Auto de Vista recurrido y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 431/2015-RA de 29 de junio de fs. 306 a 308, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pablo Paul Zubieta Arce, únicamente para el correspondiente análisis de fondo del motivo precedentemente descrito.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2013 de 14 de mayo, el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Richard Ugarte Bernal, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP; argumentando su decisión de acuerdo a los siguientes criterios:
“Que, la prueba judicializada por parte del ente ACUSADOR, es insuficiente para crear convicción de que el imputado hubiera cometido el hecho criminoso denunciado, tampoco se presentó un inventario sobre los repuestos y herramientas que están bajo custodia del Encargado de los equipos pesados Sr. Vallejos que además es otra persona, por otro lado tampoco se subsume la conducta del imputado RICHARD UGARTE BERNAL, que sea autor del delito acusado por el Ministerio Público, como ser de PECULADO Art. 142 del Código Penal, ya como se indicó que él no era el encargado o responsable de las cosas que estaba en el Taller, el cual era compartido con otros trabajadores de otra sección, tal como señaló el jefe de la sección Sr. Patricio Vallejos, en donde ayudaba el ahora encausado” (sic).
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el recurrente.
En cuanto al motivo traído en casación se tiene que el recurrente denunciando en su recurso de apelación restringida la existencia de defecto absoluto por transgresión de las reglas de valoración de prueba, falta de fundamentación y motivación de la resolución, señaló primero que se les negó la calidad de acusadores particulares, no obstante de haber sido querellantes y por lo tanto no se pudo introducir o producir las pruebas presentadas en su acusación particular generando obviamente que en la Sentencia se observe la “ausencia de pruebas o carencia de estas”. Respecto de las pruebas producidas en juicio expresó que no se consideró que Hilari Choque -abogado que efectuó la denuncia- al momento de presentar la misma hizo la entrega del micrómetro (una de las herramientas faltantes), ante dicha situación se tuvo la declaración de Patricio Vallejo que expresó que realizada una revisión de todos los repuestos, se advirtió el faltante de un micrómetro y rodamientos que ya fueron cambiados… herramientas que se encontraban sobre una mesa del taller de maestranza y no autorizó a nadie que saque ninguna clase de herramienta, esta declaración fue corroborada por René Hilari Choque, quien manifestó reconocer la denuncia efectuada por Edda Orquidi Ruiz Yucra, que por miedo a represalias del acusado utilizó el nombre de Edda Aguilar; en consecuencia, a decir del recurrente estas pruebas fueron ignoradas por el juzgador.
Asimismo, en cuanto a la declaración de Patricio Vallejos, no se consideró el informe en el que se acreditó la falta de repuestos semi nuevos, en una cantidad de dos, además con la aclaración de que dichos repuestos no eran susceptibles de inventariación, por lo tanto, no podía exigirse dicho documento; otro aspecto no considerado, sería que el micrómetro y el “flash memori” fueron encontrados en la ciudad de Oruro en poder de la denunciante cuando el imputado tenía su sede de funciones en la ciudad de Villamontes; en consecuencia, la denunciante al no haber trabajado nunca en YPFB logística S.A., nunca debió tener en su poder los repuestos o artefactos de la empresa, razón por la que se preguntan cómo llego a manos de la misma.
En conclusión, el recurrente identifica las siguientes pruebas que no fueron motivo de una correcta valoración: 1) Denuncia formal realizada por el abogado de la empresa YPFB logística S.A. ex CLHB; 2) Informe del Sgto., Vladimir Paco, sobre la denuncia y hechos que fueron motivo de investigación; 3) Informe MTTO VMT 01/2010, en el que Patricio Vallejo claramente establece que del material entregado para su trabajo a Richard Ugarte existen faltantes dos repuestos que no fueron inventariados por ser fungibles, pero que la lógica establece que deberían encontrarse dentro de la empresa y por tanto no podían están en manos de ninguna tercera persona; 4) Denuncia escrita y firmada por la ex concubina del Sr. Richard Ugarte, en la que hace referencia a los hechos irregulares que se atribuyen al imputado; 5) Proveído de revocatoria de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Distrito del departamento de Tarija, y; 6) Acta de juicio oral y público, en el cual se llega a establecer el nexo entre Edda Ruiz y Richard Ugarte, quienes al parecer tienen algún tipo de relación; en suma, la Sentencia no sería clara, precisa ni respondería a los hechos denunciados, ignorando la existencia de los bienes apropiados por parte del imputados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto de los motivos apelados, el Tribunal de alzada se pronunció señalando:
En el considerando II, sienta las bases y objeto del recurso de apelación restringida, refiriéndose a la valoración probatoria que rige en el sistema procesal penal, señalando que la carga de la prueba está a cargo de los acusadores reconociéndose la presunción de inocencia tutelada por el art. 116 Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6.I del CPP, concluyendo que la valoración corresponderá al juez o tribunal, quien deberá realizar su labor de acuerdo al sistema de la libre convicción o sana crítica, que exige que sus conclusiones sean fruto de las pruebas en que se apoyan. En el considerando III a tiempo de resolver la problemática planteada, señala que sobre el rechazo a producir prueba se tiene que el Ministerio Público presentó acusación el 13 de septiembre de 2012, la audiencia conclusiva se llevó a cabo el 21 de diciembre del mismo año y el apelante presentó memorial el 4 de abril de 2013, peticionando se admita la prueba ofrecida pese a que el 23 de octubre de 2012, se apersonó al proceso, estableciéndose que la víctima tuvo la oportunidad y tiempo prudente para presentar prueba y no lo hizo, dejando precluir su derecho.
Sobre la transgresión de las reglas de la valoración de prueba, la falta de fundamentación y motivación, señala que en la Sentencia impugnada se valoró la atestación de Pablo Zubieta Gerente General de la empresa YPFB Logística S.A., las declaraciones Bladimir Paco Coro, Patricio Vallejos, Rene Hilari Choque y las documentales MPD1, MPD2, MPD3, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10. MPD11, MPD12 y MP13 y las de descargo PD2 y PD5, concluyendo el Tribunal por unanimidad que todas ellas son insuficientes para crear convicción sobre la responsabilidad penal del imputado como autor de los hechos acusados; es decir, de la pérdida de los rodamientos informada por Patricio Vallejos, del micrómetro y sobre los maletines de rodamientos a los que hizo referencia Eva Aguilar, teniéndose fundadas dudas sobre la existencia del hecho criminoso. De lo que se tiene, que el Tribunal de mérito valoró toda la prueba producida a juicio aplicando la sana crítica, motivando de manera fundamentada por qué consideró que existen dudas sobre la existencia del hecho criminoso y la participación del acusado, por lo que no siendo evidente el agravio lo declaró sin lugar.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso, el representante legal de YPFB Logística S.A., denuncia que el Auto de Vista impugnado, confundiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida, no efectuó un correcto control sobre la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia y su falta de motivación, pronunciándose a este agravio sin la debida fundamentación, correspondiendo efectuar el análisis de fondo a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados.
III.1. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión y otros, que tuvo como antecedente fáctico la denuncia de vulneración de la Constitución Política del Estado en sus artículos 6.II, 7a y 16.I, y los arts. 124, 169 inc.3), 173, 370 incs.1), 5) y 6), 363 incs.1) y 3) del CPP, referidos al debido proceso, a la garantía de la no autoincriminación, el derecho a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, denuncia corroborada por el Tribunal de casación generando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
Mostrando 40 de 80 parrafos.