Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 62/2016.
Sucre, 14 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.256/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 93, interpuesto por Fredy Antonio Murillo Fanola en representación legal de la Empresa Constructora “IMPROCOM”, contra el Auto de Vista Nº 49/2015 de 08 de junio, cursante de fs. 85 a 88, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jorge Luis Vargas Burgoa contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 96 a 97, el auto de fs. 99 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 24/2015 de 08 de abril (fs. 67 a 69), declarando probada la demanda laboral por pago de salarios devengados, desahucio y multa del 30%, mantenimiento de valor que debe ser calculado y actualizado en base a la variación de Unidad de Fomento a la Vivienda, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; a cuyo efecto ordena que el demandado debe cancelar a favor del actor la suma de Bs.17.550.- (diecisiete mil quinientos cincuenta 00/100 bolivianos), dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
En grado de apelación deducido por Fredy Antonio Murillo Fanola en representación legal de la Empresa “IMPROCOM” (fs. 71 a 73), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 49/2015 de 08 de junio (fs. 85 a 88), confirmando parcialmente la sentencia apelada de fs. 67 a 69, modificando el monto de los beneficios sociales, conforme al siguiente detalle: indemnización por tiempo de servicios de 5 meses y 3 días, desahucio, salarios devengados de mayo, junio y julio de 2014 más duodécimas de aguinaldo por 5 meses y 3 días, por el total de Bs.17.399,98.- (diecisiete mil trescientos noventa y nueve 98/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, fuera de la multa del 30 % dispuesta por el DS Nº 28699, misma que deberá calcularse en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualizado en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda, sin costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 93, interpuesto por Fredy Antonio Murillo Fanola en representación legal de la Empresa “IMPROCOM”, quien en lo fundamental sostiene:
A) Errónea valoración de la prueba
Que, el auto de vista resolvió la existencia de despido indirecto, debido a la extemporaneidad en el pago de salarios, sin tomar en cuenta la renuncia voluntaria por motivo de estudios que efectúo el demandante, sustentándose en el art. 2 del Decreto Ley de 09 de marzo de 1937, que establece como única causal de procedencia del despido indirecto, la disminución o rebaja de sueldo. De la prueba de descargo, se evidencia el retiro voluntario firmado por el demandante en la carta de renuncia de 25 de julio de 2014; la misma indica que su decisión de renuncia se debió a motivos de estudio por encontrarse en situación de profesionalización; lo cual acredita que la causal de renuncia fue por motivo de estudios y no por falta de pago de salarios; misma que tiene todo el valor legal conforme a los arts. 151 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Asimismo, expresa que el art. 3 del DS Nº 0110 de 01 de mayo de 2009, se aplica a cabalidad al caso de autos; toda vez que, existe renuncia firmada voluntariamente por el demandante, comprendido de igual forma por la jurisprudencia, al determinar que no corresponde la aplicación del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 en caso de retiro voluntario; en consecuencia, tampoco corresponde la aplicación del art. 9 del mismo decreto en lo referente a la multa del 30 %, situación que los de instancia no compulsaron adecuadamente.
b) Errónea aplicación de la ley
Que, el auto de vista lesiona sus derechos como empleador, por cuanto el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), determina: “(…) tratándose de contratos con empleados, con treinta días de anticipación para el empleado y noventa para el patrono”, la parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo de los periodos establecidos; no obstante, de esta regulación el demandante abandonó su fuente de trabajo sin esperar que se cumpla el mes de preaviso que la ley otorga, correspondiendo en tal caso la reducción de Bs.3.000.-, como sanción por no realizar el preaviso correspondiente; sin embargo, aduce que los de instancia pretenden que cancele Bs.9.000.- por concepto de desahucio, cuando se debió determinar que al trabajador se le descuente Bs.3.000.-, por no cumplir con el preaviso, como manda la ley y sustenta de forma más amplia su pretensión con el art. 2 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
Preceptos legales con los que se demostró que, en la resolución de segunda instancia se aplicó erróneamente la ley al determinar la existencia de despido indirecto cuando en realidad toda la prueba apunta a reflejar el retiro voluntario sin preaviso por parte del empleado, sustentando su decisión en el principio in dubio pro operario, el cual señala que ante la duda de la norma aplicable se favorece al trabajador, empero, ello no significa causar agravios al empleador, porque en el presente proceso se demostró que el demandante renunció voluntariamente a su fuente laboral aduciendo motivos personales, que se cumplió con la carga de la prueba la que debió ser valorada conforme a las normas legales.
c) Sentencia ultra petita por errónea interpretación de la ley
Que, el auto de vista es considerado ultra petita por otorgar al demandante más de lo pedido, sustentándose en el art. 64 del CPT, el cual expresa que si bien es evidente que una autoridad judicial puede condenar pretensiones distintas, estas tienen como requisito haber estado expresamente solicitadas en la demanda y dilucidadas en el proceso, hecho no suscitado en el caso de autos; toda vez que, el demandado en su pretensión solicita el pago de salarios devengados, sin existir controversia respecto del despido indirecto, por cuanto al existir un documento probatorio que demuestra que el demandante renunció a su trabajo de forma voluntaria por motivo de estudios, el Auto de Vista Nº 49/2015, es considerado ultra petita, por haber vulnerado la parte formal, verbal, material, dispositiva o resolutiva de la resolución, por cuanto los de instancia no consideraron que bajo los principios de congruencia y especificidad, establecidos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las resoluciones judiciales deben recaer sobre las relaciones litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso.
Expresa en conclusión que, el auto de vista lesiona de sobremanera su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y debida fundamentación de una resolución judicial, a la incorrecta valoración de la prueba, por haber sido emitida sin su correcta valoración e interpretado y aplicado erróneamente la ley, concediendo pretensiones no pedidas, sin sustento legal ni prueba que cause convicción para la emisión de su resolución.
Concluye solicitando que el auto de vista impugnado sea casado, y se efectúe nueva liquidación, tomando en cuenta el incumplimiento al preaviso del empleador en su renuncia voluntaria.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito a los antecedentes expuestos, revisando minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde su resolución de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En principio corresponde señalar que, la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46 protege el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, estableciendo que I: "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa remuneración.
En cuanto a las causas de la desvinculación laboral y el pago del desahucio, el tribunal de apelación concluyó que la desvinculación laboral obedeció a la falta de pago oportuno de sus haberes mensuales y que a esas emergencias corresponde el pago del desahucio, conclusión que en la interpretación de éste Tribunal resulta correcta, a mérito que, conforme al art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; potestad que otorga la ley cuando el empleador, en abuso del ius variandi, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualesquier otro interés ajeno a los fines empresariales, injustificadamente cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.
Corresponde reiterar que, el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o, como en el caso presente, el impago del salario.
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