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TSJ

AS/0062/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 62/2017.

FECHA: Sucre, 16 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 90/2004.

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Proceso seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí contra Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Filipps Berna, Gil Villegas Michel, Fausto Arrieta Pinto, Wilbert Rivera Muñoz y otros.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

RESULTANDO: Los recursos de casación interpuestos en condición de acusadores por el Ministerio Público (fs. 9125 a 9130) y por los representantes de la Alcaldía Municipal de Potosí (fs. 9135 a 9149) y, en calidad de procesados, por Juvenal Filipps Bernal, Gil Villegas Michel, Justo Javier Villavicencio Calderón, Wilbert Rivera Muñoz y Sebastián Jesús Sánchez (fs. 9125 a 9155, 9157 a 9160, 9163 a 9167, 9169 a 9172 y 9174 a 9177), impugnando todos ellos la Sentencia emitida el 26 de abril de 2004 por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí ahora Tribunal Departamental de fs. 9087 a 9115 dentro del proceso seguido contra Justo Javier Villavicencio Calderón y otros, por la comisión de delitos de Malversación y otros.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

I.1. Antecedentes.

La Empresa denominada "Compañía Minera del Sur" (COMSUR), con ánimo de cooperar al desarrollo de la ciudad de Potosí donó la suma de un millón quinientos mil dólares americanos, como consta del acuerdo que la entidad donante suscribió a ese propósito el 13 de octubre de 1988 con el Concejo Municipal de Potosí y con el Comité Cívico Potosinista.

Una parte de tal donación se destinó al establecimiento del Complejo Recreacional de Tarapaya. Según se afirmó después, se contrataron a ese fin los servicios de Empresas Constructoras sin cumplimiento de los requisitos establecidos para la contratación de servicios por entidades del sector público.

Al respecto, el Concejo Municipal de Potosí, mediante Resolución Nº 51/89 de 7 de diciembre de 1989, manifestó: "Los recursos que financiaron los trabajos del Complejo Recreacional de Tarapaya no son fiscales ni tampoco destinados al uso directo por parte de la Alcaldía Municipal, ya que intervino el Comité Cívico que no es una entidad fiscal, por lo que la licitación de obras no puede estar sujeta a disposiciones del sector público, sino bajo una modalidad especial, pero que garantice una buena ejecución y el uso racional y honesto de los recursos".

Ante la posibilidad de actuaciones irregulares en torno a la utilización de esos fondos, las autoridades municipales que sucedieron a las anteriores en las respectivas funciones, dispusieron que se realice una auditoría externa, para cuyo efecto contrataron a la Empresa Verna Asociados, cuyo Informe (fs. 184 a 190) contiene los siguientes datos:

a) Los miembros del Concejo Municipal no dieron cumplimiento a las disposiciones establecidas a ese efecto en los Decretos Supremos Nº 21660 de 10 de julio de 1987 y 22678 de 13 de diciembre de 1990, pues procedieron a la adjudicación de obras en forma directa y por fracciones en lugar de recurrir a una sola unidad ejecutora; no ejercitaron la función de supervisión de las obras, las cuales en general no cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en los respectivos contratos ya que su calidad está por debajo de lo regular.

b) Consta que utilizaron dineros procedentes de esa donación para proporcionar financiamiento al Club Universitario, a fin de que participe en los encuentros propios de la Liga Profesional de Fútbol.

c) No actuaron como agentes de retención para pago de los diversos tipos de impuestos.

Debido al hecho de estar involucrados en esas acciones y omisiones, tanto funcionarios públicos como personas del sector privado, en atención al principio que señala que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, se sustanció el proceso contra todos los implicados con sujeción a las reglas de Caso de Corte establecidas en los art. 265 a 269 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP de 1972); en consecuencia, al término del respectivo procedimiento, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictó la Sentencia de 26 de abril de 2004 (fs. 9087 a 9115), declarando: a) Justo Javier Villavicencio Calderón autor de los delitos de Malversación, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Nombramientos Ilegales, suscripción de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, condenándolo a la pena de dos años de reclusión; b) Absolvió de culpa y pena a Gil Villegas Michel con referencia a la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Nombramientos Ilegales, suscripción de Contratos Lesivos al Estado; y lo declaró autor de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Conducta Antieconómica, imponiendo la sanción de dos años de reclusión; c) Fausto Arrieta Pinto autor del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, estableciendo la pena de dos años de reclusión; d) Absolvió de culpa y pena a Roberto Emilio Valda con referencia a los delitos de Malversación y Uso Indebido de Influencias; e) Absolvió de culpa y pena a Juvenal Filipps Bernal con referencia a la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, y lo declaró autor de los delitos de Malversación, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Nombramientos Ilegales, suscripción de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, condenando a la pena de dos años de reclusión; f) Absolvió de culpa y pena a Gonzalo Calderón Ríos con referencia a los delitos de Malversación, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Conducta Antieconómica; g) Absolvió de culpa y pena a Sabino Ríos Flores con referencia a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; h) Absolvió de culpa y pena a Ricardo González Alba con referencia a los delitos de Malversación, Incumplimiento de Deberes, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Deberes; i) Absolvió de culpa y pena a Jorge Fernando Oropeza Terán, con referencia a los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes; j) Absolvió de culpa y pena a Wilbert Rivera Muñoz con referencia al delito de Contratos Lesivos al Estado, y lo declaró autor del delito de Conducta Antieconómica, imponiendo la pena de seis meses de reclusión; k) Absolvió de culpa y pena a Constantino Velásquez López respecto a la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Evasión de Impuestos y Abuso de Confianza, y lo declaró autor del delito de Ejercicio Indebido de Profesión, condenándolo a la pena de un año y seis meses de reclusión; l) Absolvió de culpa y pena a Sebastián Jesús Sánchez, Félix Espinoza Martínez, René Zambrana Espinoza, Freddy Antonio Murillo Farola, Mario Alfonso Luján Chumacero, Walter Saavedra Aracena y Ausberto Chávez Serrudo con referencia a los delitos de Incumplimiento de Contratos y Abuso de Confianza, y, declarando que fueron autores del delito de Evasión de Impuestos, imponiendo a cada uno a un año de prestación de trabajo comunal y a multa de cincuenta días a razón de diez bolivianos por día; y m) Absolvió de culpa y pena a Rubén Javier Enríquez Pacheco con referencia a los delitos de Incumplimiento de Contratos, Evasión de Impuestos y

Abuso de Confianza.

Por esas circunstancias, en aplicación de la regla contenida en el numeral 9) del art. 242 y en el art. 349 del CPP de 1972, impuso a los sancionados con pena de privación de libertad, el pago de costas y daños y perjuicios a favor del Estado y, luego, otorgó el beneficio de perdón judicial a todos los sancionados con pena no mayor a dos años de privación de libertad de conformidad a lo determinado en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal vigente.

Ante la emisión de la indicada sentencia, de conformidad a la previsión contenida en el art. 270 del CPP de 1972, se presentaron los recursos de casación conforme el siguiente detalle:

I.2. De los motivos de los recursos de casación.

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

I.2.1. Recurso del Ministerio Público.

El Tribunal no valoró las pruebas instrumentales de cargo, pruebas ofrecidas para demostrar los ilícitos cometidos a lo largo de la adjudicación del Complejo Recreacional de Tarapaya, siendo que de las mismas se advierte que los co procesados incurrieron en los delitos denunciados porque en la Sentencia se llegó a la conclusión que el dinero entregado por CONSUR emergentes de los reclamos por el pueblo Potosino conforme el arts. 97 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 vigente a la fecha del hecho constituyeron un ingreso a la Municipalidad como dineros Fiscales de ingresos extraordinarios y formaban parte del Municipio, conforme los arts. 57 y 58 de la Ley 696, porque su destino fue para obras de desarrollo de la ciudad de Potosí.

Existió mala aplicación del Código Penal (CP) al sancionar a los co procesados Javier Villavicencio Calderón, Gil Villegas Michel, Wilbert Rivera Muñoz, Sebastián Jesús Sánchez, Rubén Enriquez Pacheco, Fausto Arrueta Pinto, Walter Saavedra Aracena y Constantino Velásquez, debido a que en la Sentencia en sus considerandos se manifestó que es evidente haberse cometido los delitos pero en la parte dispositiva se olvidan del CP sin tener en cuenta que los hechos se tratan de delitos cometidos por funcionarios públicos.

También hace referencia a que existió la comisión del delito de Malversación de fondos debido a que el informe de Auditoría VERNA así lo demuestra, al haberse destinado dineros a entidades distintas como el Club Universitario que se benefició con un préstamo de $us 18.000, al comité Cívico Potosino el pago de la facción de una minuta por el valor de $us. 1.000.

Alega la existencia de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, porque la Resolución Nº 59/89 es contraria a la Ley debido a que ella contiene actos arbitrarios que vulneran el art. 32 inc. 2) de la Ley Orgánica del Municipalidades, no se observó el Decreto Supremo 21060 de 10 de julio de 1987, Decreto Supremo 26678 de 13 de diciembre de 1990; por lo que, Javier Villavicencio, Gil Villegas y Wilbert Ribea Muñoz incurrieron en la comisión de dicho ilícito.

También se advierte la comisión del delito de Nombramientos Ilegales, previsto y sancionado por el art. 157 del CP, debido a que Javier Villavicencio en su condición de Presidente del Consejo Municipal nombró de forma ilegal a Constantino Velásquez como supervisor de obras en el complejo de Tarapaya incumpliendo la Resolución Municipal 1-91 de 2 de enero de 1991, aspecto que fue ignorado por el Tribunal.

Refiere que existió la comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del CP, debido a la contratación de Constancio Velásquez fuera de la norma constituyendo en nombramiento ilegal porque no se constató que a la fecha de contratación no contaba con el respaldo de título Universitario, más aún si la supervisión de la obra de gran magnitud como es el Complejo Recreacional de Tarapaya, que justamente por esa mala supervisión se produjo la pésima y mala construcción en varios bloques de dicho complejo. En consecuencia, Constantino Velásquez firmó como ingeniero sin tener título por lo que ese ilícito también quedó demostrado, sin embargo el Tribunal lo minimiza.

Con relación al delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del CP, señala que con detalle se explicó cada uno de los contratos firmados por el Consejo deliberante del Municipio de Potosí, especialmente en los adendumes firmados, cuyos sobre precios llegaron a perjudicar posteriormente al ejecutivo municipal porque varias empresas e instituciones tuvieron que cobrar sus acreencias mediante juicios ejecutivos, aspecto que se considera como afectación a la economía del propio municipio.

En relación al delito de Conducta Antieconómica del cuerpo deliberante del municipio, representada por Gil Villegas, Javier Villavicencio y Fausto Arrieta, se encuentra previsto en el at. 224 del CP, porque con su conducta causó un daño económico al Estado porque se administró de forma irregular lo dineros donados.

Respecto del delito de Evasión de Impuestos, previsto y sancionado por el art. 321 del CP, establece que toda persona tiene la obligación ineludible de cumplir con el pago de impuestos, que son posteriormente revertidos al beneficio del pueblo, siendo en consecuencia que Jesús Sánchez, Rubén Enriques, Walter Saavedra, no solo incumplieron los pagos a la renta interna, sino que acumularon maliciosamente sus libros de contaduría y finalmente sus obras fueron las peores, además de malas en ejecución, por lo que dicho delito se tiene probado con las pruebas cursantes a fs. 13, 1464, 1514, 1528, 1531, 1560, 1750 y 1757.

Que para la Alcaldía Municipal de Potosí y el Ministerio Público especialmente al levantarse las diligencias de policía judicial, ofrecidas como prueba de cargo del Ministerio Público y como las existentes a lo largo de los expedientes del proceso, se probó los ilícitos de Peculado, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Contratos, Ventajas ilegítimas y Abuso de Confianza, pruebas claras y contundentes; sin embargo, el Tribunal no las consideró sin justificativo alguno cuando la misma Sentencia reconoció que la Contraloría General en su regional Potosí, ratifica y da por bien hecho los informes de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia y especialmente el informe VERNA Asoc., que son documentos reconocidos por la Contraloría General que constituyen pruebas para el inicio de acciones penales al tenor del art. 62 del D.S. 133318 A; empero, el Tribunal no quiere tomar en cuenta estos informes. Al respecto, señala que Justo Javier Villavicencio Calderón, Fausto Arrueta Pinto, Gil Villegas Michel. Eilbert Rivera Muñoz, Sebastián Jesús Sánchez, Walter Saavedra Aracena y Rubén Javier Enríquez cometieron los referidos delitos.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Potosí.

La Alcaldía Municipal de Potosí, interpone recurso de casación expresando que determinado el carácter público de los dineros donados por COMSUR y la obligación de su administración por disposiciones de carácter público, se observa incoherencia entre los hechos probados de acuerdo a la resolución judicial emitida y las penas determinadas, al ser totalmente benignas y no acordes a la gravedad de los delitos cometidos, resultando desproporcional e incorrecta una sentencia de dicha naturaleza.

Señala que en los casos de Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Filipps Bernal y Gil Villegas Michel, en la Sentencia no se aplicó correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 45 del CP, que regula el concurso real de delitos, disposición concordante con los arts. 37, 46 y 62 del propio cuerpo de leyes; donde la aplicación del art. 45 del CP no constituye la suma de penas o acumulación de sanciones, sino que se forma con ellas una pena única resumida en la pena más grave asignada a alguno de los delitos que se juzga, cual previene el art. 46 del CP, aspecto omitido por la Corte a momento de dictar sentencia.

Seguidamente en el recurso se detallan las acusaciones e infracciones a la ley sustantiva penal con relación a cada uno de los procesados, haciendo notar que se omiten argumentos sobre los delitos por los que dichos procesados fueron absueltos, repitiendo fundamentos ya expresados sobre la calificación de los delitos efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia.

Que la sentencia en su parte resolutiva, no establece sanciones que sobrepasen los dos años de privación de libertad, otorgándose a los co procesados el perdón judicial, aplicando equivocadamente el art. 338 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (NCPP), obviando lo determinado por el art. 64 del CP vigente, disposición que no ha sido derogada por la Ley Nº 1768, ni la Ley Nº 1778, menos por la Ley Nº 2496.

De manera puntual se hace referencia a los encausados en los siguientes términos:

• Con relación a los coprocesados representantes de Empresas Constructoras: Sebastián Jesús Sánchez de ARCON, Ausberto Chávez Serrudo y Félix Espinoza Martínez de ESPINOZA - ECE, René Zambrana López de CONVI, Freddy Murillo Fanola de INPROCON, Mario Alfonso Luján Chumacero de ECOSTEC, Wálter Saavedra Aracena de SAAVEDRA y Rubén Enríquez Pacheco de COMBOCI; todos condenados por la comisión del delito de evasión de impuestos (art. 231 del CP) y absueltos por los delitos de los arts. 222 y 346 del Cuerpo Sustantivo; refiere la parte recurrente que del análisis de la prueba se determina también la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos con el Estado (art. 222 del CP), por incumplimiento en todos los casos, de la cláusula cuarta y octava de los contratos, referida al "objeto y alcance" y "plazo de ejecución", excluyéndose la conducta culposa en cuanto en su condición de empresarios conocían los alcances, límites legales y técnicos de los contratos, en franca violación de los Decretos Supremos Nº 21660 y 22678. Finalmente, los procesados adecuaron su conducta al delito de Abuso de Confianza (art. 346 CP), pues aparte de incumplir el contrato de manera general, omitieron renovar las garantías de anticipo y de cumplimiento de contrato; entregaron obras de deficiente calidad y de forma parcial, causando daño y perjuicio a la entidad contratante, argumentándose además que el incremento de los montos originales de los contratos varía del 12% al 75%, en todos los casos mayores al 10% permitido por la Ley, delito probado con el Informe de Auditoría de la Empresa Verna y Asociados.

• En cuanto a Wilbert Rivera Muñoz, declarado autor del delito de Conducta Antieconómica (art. 224 del CP), debe ser condenado también por el delito establecido en el art. 221 (Contratos Lesivos al Estado), materializado al haberse atribuido funciones de administrador público, disponiendo de los dineros donados por COMSUR, conjuntamente al Presidente del Concejo Municipal, permitiendo la ejecución de contratos ilegales al margen de los Decretos Supremos Nº 21660 y 22678, omitiendo velar por el fiel cumplimiento de dichos contratos, la buena supervisión de obras, las cláusulas duodécima, decimotercera y los plazos de ejecución por las empresas constructoras, correspondiendo la modificación de la sentencia, condenándole a seis años de privación de libertad.

• Respecto a Roberto Emilio Valda, quien fue Concejal Presidente de la Comisión Técnica Minera, y se constituyó junto al Concejo Municipal para recepcionar la obra, atribuyéndose la función de otorgar los certificados de entrega a las obras mal ejecutadas, sin informe técnico previo del director de obra, cual consta en fs. 739, 741, 743, 745, 747, 749, 751, 753, 755 y 757, sin respetar las cláusulas de los contratos firmados, materializando su dolosa conducta, por lo que se pide la modificación a una sentencia condenatoria imponiéndole la sanción de ocho años de presidio.

• Con relación a Rubén Javier Enríquez Pacheco, se pide su sanción por la comisión de los delitos de Incumplimiento de contratos con el Estado, Evasión de impuestos y Abuso de confianza, habiendo existido concurso real y dolo, por lo que debe aplicarse al igual que a los primeros co procesados, el art. 45 del CP.

• En cuanto a Constantino Velásquez López, declarado autor de la comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión (art. 164 del CP), y absuelto de los delitos previstos en los art. 222, 224 y 346, todos del CP; corresponde declararlo autor de los precitados delitos por haber incumplido el objeto del contrato realizado para la supervisión de obras, descuidando la calidad de los materiales y de la obra misma, obviando el estudio de suelos y admitiendo sobreprecios mayores al 10% del valor de los contratos; incumplimiento de deberes que derivó en conducta antieconómica, por mala administración y dirección técnica, permitiendo la ejecución de una obra deficiente, sin la existencia de atenuante, actos que conducen también a la comisión del delito de Abuso de Confianza, añadido el ejercicio ilegal de la profesión comprobado y calificado en sentencia, solicitándose la aplicación de la máxima pena para el delito de Conducta Antieconómica de seis años de reclusión, con la aplicación del art. 45 del CP.

Por otra parte, se acusa que la sentencia no determina la responsabilidad civil, numeral 9) del art. 242 del CPP de 1972, considerando que el art. 65 del CP dispone que la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha; disposición concordante con el art. 87 del CP y los arts. 984 y 1346 del Código Civil. Respecto a la "prueba pericial" presentada por algunos de los coprocesados, refiere que es ilegal en cuanto desconoce las reglas para la producción de la prueba señaladas en el Código de Procedimiento Penal abrogado, prueba producida, aceptada e indebidamente valorada (fs. 1907 y 1908), por haberse producido después de la conclusión del periodo probatorio, sin que exista norma legal que ampare dicho extremo irregular.

Expresa que la sentencia desconoce de manera clara y contundente el contenido real del Informe de la Firma Auditoría Verna y Asociados, homologado y reconocido como legal por la Contraloría Departamental de Potosí, prueba que resulta suficiente para otorgar sentencias condenatorias adecuadas y vulnera el numeral 9 del art. 242 del Código de Procedimiento Penal abrogado, al no determinar una responsabilidad civil emergente y existente, planteada oportunamente por la parte civil. Agrega que se recibió prueba pericial y documental fuera de plazo legal, sin que el tribunal haya justificado su accionar en ninguna norma legal o supletoria; se determinaron pruebas irrelevantes pese a admitirse la plena prueba sobre la comisión de los delitos.

Concluye señalando que todos estos elementos hacen posible y viable el recurso de casación al amparo de los art. 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal abrogado, especialmente este último en sus numerales 1 y 4, ya que al existir suficientes elementos de prueba plena se otorgaron penas y sanciones que no corresponden, concediendo el perdón judicial; solicitando en definitiva se señale una responsabilidad civil equivalente a un millón y medio de dólares y penas adecuadas a la comisión de los delitos sin ningún tipo de privilegios o intereses.

I.2.3. Recurso de casación interpuesto por Juvenal Filipps Bernal.

Acusa la infracción de los incs. 2), 3) y 4) del art. 242 del CPP de 1972, por cuanto no se hace una indicación clara de los cargos formulados contra los acusados en general menos contra su persona en particular, limitándose a señalar de manera genérica los delitos supuestamente cometidos sin hacer mención al grado de participación, sin especificarse quién o quiénes cometieron cada delito.

También expresa haberse infringido el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al Informe de la Firma Verna Asociados, porque solo la Contraloría General de la República o una Unidad de Auditoría Interna puede realizar la auditoría y emitir un único informe, potestad que no puede ser delegada, bajo pena de nulidad de pleno derecho.

Por otra parte expresa que existe falta de relación entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, pues pese a admitirse en la sentencia que los procesados merecen se les aplique medidas atenuantes por su personalidad y sostenerse que actuaron culposamente, las penas debieron ser alivianadas por las atenuantes reconocidas y de ninguna manera aplicarse el máximo de la pena señalada en el ilícito correspondiente.

Se infringió el art. 13 del CP y el principio de tipicidad porque en la sentencia no se demuestra el grado de culpabilidad de los encausados, existiendo sólo generalizaciones, además de haberse iniciado el caso en base a un documento ilegal y nulo de pleno derecho.

Acusa la infracción a la garantía establecida en el inciso 8 del art. 27 y el art. 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, aplicable conforme dispone el art. 33 de la CPE al haberse negado la prescripción.

Con relación a los delitos en los que fue encontrado culpable, repite los argumentos señalados ante el Tribunal inferior, negando su participación y autoría en los delitos de Malversación (art. 144 del CP), porque los fondos de COMSUR fueron escrupulosamente manejados y al haberlos utilizado como dineros privados y no públicos se logró obras por un valor aproximado de dos millones de dólares (fs. 9153). Aclara que no tuvo bajo su custodia recursos económicos ni caudales y que los dineros se depositaron en un Banco.

En cuanto al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153 del CP), refiere que firmó las resoluciones del Concejo Municipal como Secretario de dicho órgano, no pudiendo ser responsable de actos cometidos en conjunto, habiendo sido sólo fedatario de dichas resoluciones.

Sobre los Nombramientos Ilegales (art. 157 del CP), expresa que no designó a nadie a título personal ni del Concejo, no habiéndose demostrado a quién o a quiénes hubiese nombrado, por lo que no cometió delito alguno ni merece pena.

En el delito de Contratos Lesivos al Estado, desconoce que haya un solo contrato lesivo al Estado, y que él no firmó contrato alguno, por lo que no cometió delito y sobre la Conducta Antieconómica (art. 224 del CP), señala que como Secretario del Concejo cumplió las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de Municipalidades, y que en dicha condición únicamente refrendó las resoluciones y las actas, de acuerdo a orden del Concejo Municipal.

Por último, acusa la infracción al alcance que debe tener la Sentencia, en cuanto la causa es exclusiva a la mala construcción, malos manejos y daños en la construcción del Complejo Recreacional Tarapaya, siendo impertinente que en sentencia se hable de otras acciones realizadas constituyéndose en ultra petita; también acusa la infracción al derecho de legítima defensa consagrado en el art. 16 de la CPE, porque los gastos realizados para la adquisición de un inmueble para COMCIPO y otras actividades, fueron en cumplimiento del contrato de donación de los dineros que debían ser invertidos en el desarrollo de Potosí y por tanto no constituyen hechos ilícitos.

Por las razones expuestas, recurre de nulidad solicitando se admita el recurso para que la Corte Suprema case la sentencia en parte declarando su inocencia por los delitos por los cuales fue enjuiciado.

I.2.4. Recurso de casación interpuesto por Gil Villegas Michel.

El encausado con idénticos argumentos del anterior procesado, refiere la infracción al art. 242 del CPP de 1972; al art. 31 de la CPE, a la garantía establecida en los numerales 8) y 30) del art. 27 del Nuevo Código de Procedimiento Penal; al art. 13 del CP y del Principio de la Tipicidad; así como la falta de relación entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

En cuanto a los delitos inculpados, afirma que desconoce en qué se basó la Sentencia para su penalización por el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, pues la verdad histórica de los hechos demuestra que las Resoluciones Municipales que suscribió en función de Presidente y Concejal Municipal en cumplimiento de las resoluciones aprobadas por el pleno, no pudiendo ser solo él responsable de dichos actos. Con relación al delito de Conducta Antieconómica, aduce que en su condición de Ingeniero Civil no dirigió mal en forma técnica las obras y menos causó daño alguno, vigilando más allá de sus atribuciones la construcción del Complejo Recreacional Tarapaya, cual demuestra con las Actas de 4 de marzo y de 8 de octubre de 1990. Finalmente, acusa con similares fundamentos del primer procesado, la infracción al alcance que debe tener la sentencia y al derecho de legítima defensa consagrado en el art.16 de la CPE.

Con dichos argumentos, sostiene que recurre de nulidad solicitando la admisión del recurso y la remisión de obrados ante la Corte Suprema de Justicia, en la pretensión de que este tribunal casará la sentencia en parte en cuanto a su persona, declarando su inocencia.

I.2.5. Recurso de casación interpuesto por Justo Javier Villavicencio Calderón.

El procesado también acusa la infracción al art. 242 del CPP de 1972; del art. 31 de la CPE, de la garantía establecida en el numeral 8) y 30 del art. 27 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, al art. 13 del CP y del Principio de la Tipicidad; así como la falta de relación entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

En referencia puntual al delito de Malversación señala que tal ilícito no existió, repitiendo los argumentos de Juvenal Filipps Bernal, y que se logró hacer obras por un valor aproximado de dos millones de dólares (fs. 9153), tales como la remodelación del Teatro Modesto Omiste, construcción del complejo comercial de la Plazuela Luís Alfonso Fernández y otras, que constituyen patrimonio del pueblo potosino que aún permanecen a su servicio, por lo que no habiéndose demostrado malversación no puede ser autor y menos condenado a pena alguna.

En cuanto al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, refiere que la verdad histórica de los hechos demuestra que las Resoluciones Municipales que suscribió en función de Presidente del Concejo Municipal fueron cumpliendo las resoluciones aprobadas por el pleno, no pudiendo ser el único responsable. Sobre el delito de Nombramientos Ilegales, señala que este delito es el único en que se indica con claridad nombre y apellidos del autor de este ilícito, señalándole a él como autor del citado delito, olvidando uno de los principios de los Concejos Municipales, por el que la responsabilidad civil, penal y administrativa de estos entes es solidaria y mancomunada, que como Presidente del Concejo cumplió lo resuelto por la mayoría, y que al firmar el contrato con el egresado Constantino Velásquez López no hizo otra cosa que cumplir el mandato del Concejo.

En el delito de Contratos lesivos al Estado, desconoce que haya un solo contrato lesivo al Estado, y que en los contratos que firmó se puso el mayor cuidado en las cláusulas para la protección de la inversión. Con relación al delito de Conducta Antieconómica, señala que no lo cometió, pues en su condición de médico cirujano y fungiendo como Presidente del Concejo no pudo dirigir ni bien ni mal en forma técnica cualquier obra y menos causar daño, y por el contrario se preocupó porque los recursos se manejen dentro del marco de las Leyes, como consta en las actas de 4 de marzo y de 8 de octubre de 1990, aclarando que el periodo de sus funciones abarca de 1990 a 1991. Acusa, al igual que el primer procesado, la infracción al alcance que debe tener la Sentencia, siendo impertinente que ella hable de otras compras, constituyéndose en ultra petita. Por último, acusa la Infracción al derecho de legítima defensa consagrado en el art. 16 de la CPE, en cuanto los gastos realizados para la adquisición de un inmueble para COMCIPO, donación al Club Universitario, donación a otras Iglesias, en cumplimiento del contrato de donación de los dineros que debían invertirse en el desarrollo de Potosí, y que por ello no constituyen hechos ilícitos.

Por lo referido señala que no se cuenta con los requisitos para ser sujeto activo de los delitos que se le imputa por lo que recurre de nulidad en contra de la sentencia pidiendo la admisión del recurso para que la Corte Suprema case la sentencia en parte y declare su inocencia por los delitos por los que fue enjuiciado.

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Datos del proceso

Demandante
Proceso seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí
Demandado
Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Filipps Berna, Gil Villegas Michel, Fausto Arrieta Pinto, Wilbert Rivera Muñoz y otros.
Proceso
Caso de Corte.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0062/2017Fuente oficial