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TSJ

AS/0062/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 62/2017.

Sucre, 21 de abril de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.491/2016

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 705 a711 vta., y de fs. 715 a 721 vta., interpuestos por Santiago Vargas Beltrán, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), y por Yuri Arévalo Villarroel en representación de Bernardo Velarde Gutiérrez respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 574/2016 de 26 de septiembre cursante a fs. 694 a 699 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Bernardo Velarde Gutiérrez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto a fs. 724 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 442/2016-A de 30 de noviembre, de fs. 729 y vta., que declaró admisible la casación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso, la Jueza de Partido Primera del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, en primera instancia emitió la Sentencia Nº 003/2015 de 13 de febrero, de fs. 530 a 533, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 20, disponiendo que la entidad demandada pague la suma total de Bs. 49.144,48.-, por concepto de Salarios, Aguinaldo de 83 días, vacaciones y domingos, del primer y segundo periodo, más la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, de 1 de mayo de 2006.

Contra dicho fallo, ambas partes plantearon apelación cursantes de fs. 536 a 539 vta., y de fs. 540 a 542 vta., impugnaciones que fueron resueltas por Auto de Vista N° 217/2015, de 5 de mayo, de fs. 564 a 567 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ANULANDO la Sentencia apelada y ordenando que se dicte una nueva, en base a los fundamentos expuestos en dicho auto de vista.

En cumplimiento al Auto de Vista N° 217/2015, la Jueza a quo, pronunció la Sentencia N° 025/2015, de 17 de julio, declarando probada la demanda en parte, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma total de Bs. 37.164,81.- a favor del actor.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo, el demandante y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación, cursantes de fs. 592 a 599 vta., y de fs. 602 a 606, que fueron resueltos por Auto de vista N° 534/2015 de 23 de octubre, cursante de fs. 650 a 654 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó parcialmente la sentencia apelada, modificando la suma total de la sentencia de Bs. 37.164,81.- al monto total de Bs. 37.238.-, manteniendo incólume lo demás, sin costas por la doble apelación.

I.2. Motivos de los recursos de casación

Contra el Auto de Vista N° 534/2015, la parte demandante y demandada, interpusieron recursos de casación en el fondo y en la forma, de fs. 705 a 711 vta., y de fs. 715 a 721 vta., respectivamente, señalando en síntesis lo siguiente:

I.2.1. Por una parte Santiago Vargas Beltrán, en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando en síntesis lo siguiente:

a) Recurso de casación en la forma.-

a).1. Alega incompetencia del Juez o Tribunal para tramitar la causa, porque las autoridades jurisdiccionales que tramitaron la causa, se basaron en la Ley General del Trabajo, sin tomar en cuenta lo regulado en el art. 46, párrafo I, numeral 1 y así como en el párrafo III del art. 48, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, la que hace alusión indicando "IRRACIONALIDAD DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES QUE ASUMIERON COMPETENCIA" (fs. 705 vta.), porque la Ley N° 321 refiere a personal permanente y NO a eventual o provisorio, por lo que esta ley no es aplicable al caso concreto, tampoco la Ley General del Trabajo (LGT) y disposiciones legales conexas, además que la Ley N° 321 fue promulgada el 18 de diciembre de 2012, por lo que no puede aplicarse retroactivamente. Asimismo alega que "esta ley no les alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros especificados en la norma" (fs. 706), además que las mencionadas autoridades no advirtieron de su evidente incompetencia "por el TIEMPO ANTERIOR AL 18 DE DICIEMBRE DE 2012” (fs. 706), dejándole en estado de indefensión.

a).2. Por otra parte, refiere sobre la imposición de costas procesales, en observancia al art. 39 de la Ley N° 1178, las entidades estatales, no pueden ser objeto de imposición de costas procesales.

b) Recurso de casación en el fondo.-

b.1. Alega error de hecho, puesto que el tribunal de alzada, habría partido de premisas fácticas erradas y falsas, omitiendo valorar las pruebas de descargo; siendo que, los hechos en controversia, fueron descritos en la respuesta a la demanda y durante el proceso, con la debida prueba documental, con la eficacia probatoria que le asigna los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC).

En ese sentido alega que el auto de vista ahora impugnado, al no haber valorado correctamente las pruebas de descargo, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además que la prueba no solamente incumbe al demandado, sino también al demandante; asimismo indica que el auto de vista impugnado vulneró los arts. 331 y 377 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque los documentos ofrecidos dentro del periodo probatorio, son documentos públicos y auténticos con arreglo a los arts. 1287, 1289 y 1296 del CC, que no fueron considerados, ni siquiera lo mencionan ni revisaron a plenitud, llegando a una conclusión errónea, empleando normativa no aplicable al presente caso.

Posteriormente hace alusión como jurisprudencia constitucional a la "SC N° 111/99, SC 668/2010-R y las más reciente SCP 0492/2011-R de 25 de abril', para indicar que incurrieron en la emisión de una decisión incompleta, cercenando una de las partes sustanciales de todo un fallo que resuelva una controversia, infringiendo los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en los arts. 180.1 de la CPE y 11.30 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

b).2. Acusa error de derecho, ya que según la entidad recurrente, el auto de vista impugnado, no aplicó e interpretó la norma jurídica adecuada y correcta al caso en concreto, consecuentemente carece de fundamentación jurídica.

Que en el presente caso, para justificar su decisión acude a principios de derecho procesal y al art. 48 de la CPE, siendo que los preceptos constitucionales, no son absolutos, porque siempre está prevista una regulación por normas específicas, que tiene anclaje en el principio de legalidad.

Refiere que el demandante confesó en sentido de que estuvo vinculado contractualmente con el GAMS mediante contratos individuales y que en la cláusula cuarta establecería el término o plazo, por lo que se advirtió su condición de servidor público municipal eventual o provisorio.

Después de hacer referencia a varias partes de la demanda, infiere que el actor alegó la protección de la Ley General del Trabajo, siendo que ello no es evidente, por consiguiente no puede aplicarse la Ley N° 321, copiando el art. 1 de la citada ley, para concluir manifestando que en definitiva el actor no tenía la condición de trabajador permanente, toda vez que estaba bajo la modalidad de personal eventual, bajo la partida Nº 121, así lo demuestra la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos del GAMS. Por tanto no se encontró dentro los alcances de la Ley N° 321, refiriendo también que la mencionada prueba no fue valorada en su real dimensión, además que no puede valorarse la citada ley (321) en consideración al art. 233 de la CPE, art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, art. 2 del DS N 8125 de 30 de octubre de 1967, art. 71 de la Ley N° 2027, art. 6 del Reglamento Interno de la Municipalidad aprobado por Resolución Municipal (RM) Nº 096/06 de 27 de marzo de 2006, haciendo asimismo alusión a la Sentencia Constitucional N° 1198/2012 de 6 de septiembre. Indica que consiguientemente el tribunal de alzada (al indicar "Vuestra probidad" en fs. 409) fue incompetente por razón de materia, porque el demandante estuvo al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, consiguientemente todos los actos sobrevinientes en la tramitación vía jurisdiccional es nulo de pleno derecho, haciendo alusión al art. 122 de la CPE, además que todos los actos anteriores al año 2013, tuvieron como normativa aplicable las leyes N° 1178 y 2027.

Indica que el demandante no se encontró dentro los alcances de la Ley N° 321 por su condición de servidor público municipal eventual, además que tampoco le otorgaría derechos laborales y beneficios sociales, porque la misma ley indicaría que no sería retroactiva, además que nunca se lo destituyó, tampoco se lo despidió del cargo que ocupaba, menos se rescindió su contrato, por lo que al exigir desahucio, es pretencioso e imaginario. Asimismo indica que no le corresponde pago por concepto de vacaciones, haciendo alusión al art. 32 del Reglamento Interno de la Municipalidad (RM Nº 096/06) y art. 39 del DS N° 1460 de 10 de enero de 2013, que haciendo referencia a la última disposición legal citada, indica que en ninguna parte de dicho artículo, refiere pago de vacación por abandono de funciones, que aconteció en el presente caso.

En relación a trabajos realizados los días sábados y domingos, hace alusión al art. 62 del Reglamento Interno de la Municipalidad (RM N° 096/06), la que señalaría que los servidores que desempeñen trabajos en feriados, domingos u horario nocturno, tendrían derecho a compensación con días hábiles.

Respecto a aguinaldo, indica que no corresponde, porque se canceló en todos los anteriores años.

Asimismo indica que en la cláusula segunda de los contratos individuales de trabajo, se estableció el marco legal del contrato.

Refiere que en la gestión 2013, se suscribió un contrato individual de trabajo, "estipulándose el marco normativo en actual vigencia, incorporándose la Ley N° 321" (sic) (fs. 710 vta.). Por otra parte, señala que el demandante no invocó ni citó ningún precepto de la Ley General del Trabajo, tampoco disposición legal que indique expresamente que las personas que prestan servicios en la Administración Pública, gozan de protección por parte de la normativa laboral; y. también que desde la gestión 2005 al 2012, cumplió con el marco normativo establecido.

Entre otras consideraciones, indica que "que el fallo no da razones suficientes" (fs. 711) y que omite referirse y valorar la prueba que fuera aportada de su parte en la estación probatoria, tampoco consta el razonamiento que se utilizó para tener por probados ciertos hechos y que se limitó a señalar determinados aspectos por probados sin valoración y fundamentación probatoria alguna que debe tener una sentencia "y/o una decisión final", por lo que corresponde su nulidad al tenor del art. 202 del Código Procesal del Trabajo; y, que consiguientemente se vulneró el art. 180 de la CPE, refiriendo luego que está en entredicho la garantía del debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, habiéndose vulnerado el "art. 30 numeral 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025" (fs. 711 vta.).

I.2.1.1. Petitorio

La entidad recurrente, solicita se anule el Auto de Vista impugnado, debiendo declararse la incompetencia de la tramitación de la presente causa; y, en caso de ingresar a considerar el fondo, se case el mencionado Auto de Vista, debiendo declarar improbada "la presente acción”; y, que en observancia al art. 39 de la Ley No 1178, no corresponde imposición de costas procesales contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por ser entidad pública.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel en representación de Bernardo Velarde Gutiérrez.

a) Recurso de casación en el fondo.- Refiere que el tribunal de alzada al fundamentar en aspectos señalados por la Jueza a quo, no resolvió conforme a los principios protectores de los trabajadores, alegando entre los agravios planteados en su recurso de apelación, que la Jueza a quo, señaló que el demandante fue funcionario permanente y no provisorio conforme los "arts. 6-II) y 71 de la Ley No 2027" (fs. 415 vta.); sin embargo, contradictoriamente, señaló que no era persona con discapacidad, sustentándolo en la prueba de fs. 3, con la que acreditó dicha condición a partir del 19 de febrero de 2009, aspecto -que según la parte demandante- no es razonable, porque la misma no establece que a partir del 19 de febrero de 2009 es una persona con discapacidad, sino simplemente demuestra la vigencia del carnet de discapacidad, del 19 de febrero de 2009 y vence el 19 de febrero de 2012, porque bajo ese razonamiento, en esta última fecha (19/02/2012) dejaría de ser persona con discapacidad y por lo tanto sin derechos. Indica que el 12 de noviembre de 2013 renovó el mencionado carnet con vigencia al 12 de noviembre de 2017, por lo que la jueza a quo al expresar que por el carnet de fs. 3, a partir del 12 de febrero de 2009 se acreditó su estado de discapacidad, resulta ser irrazonable, porque por la prueba de fs. 263, se colige que el carnet se renovó el 12 de noviembre de 2013, por lo que bajo ese razonamiento, para la autoridad judicial de primera instancia, habría dos fechas de acreditación de persona con discapacidad, sin embargo la prueba de fs. 263, la jueza a quo, no la valoró en absoluto, además que no valoró las declaraciones de los testigos de cargo, que en sus declaraciones testificales afirmaron que el demandante, desde su ingreso a la Alcaldía de Sucre, era persona con discapacidad, vulnerando los principios de protección y tutela, como también de justicia social, toda vez que la autoridad demandada, con ningún medio de prueba, desvirtuó el hecho de que el demandante desde su ingreso hasta su conclusión laboral era y es persona con discapacidad. Sin embargo, el tribunal de alzada, no consideró estos fundamentos contenidos en su primer agravio, sustentando su determinación en los fundamentos de la jueza a quo, sin pronunciarse sobre los motivos de hecho y derecho que sustenten su determinación.

Refiere que esta apreciación errada tanto por la jueza a quo como del tribunal ad quem, constituye error de hecho que "transgrede el AUTO INTERLOCUTORIO de 13 de junio de 2014 cursante a fs. 256 del expediente..." (fs. 716 vta.), mediante el cual, la jueza traba la relación procesal de la demanda, en la que no se encuentra como hecho a probar por el demandante, la fecha de filiación a CONALPEDIS, error de hecho que conlleva "a la transgresión" del mencionado auto interlocutorio y que constituye error de derecho que afecta al reconocimiento de derechos laborales del demandante en cuanto a su pretensión de que se califiquen todos sus beneficios y derechos sociales, desde el primer contrato de trabajo.

Asimismo indica que en la respuesta a la demanda, no se negó de que el demandante, desde su ingreso laboral ya era persona con discapacidad, por lo que al existir confesión espontánea de la autoridad demandada y al no desvirtuar con ningún medio de prueba, debieron ser valoradas en su real dimensión de la sana crítica.

a).2. Hace referencia al segundo agravio planteado en recurso de apelación, señalando que la Jueza a quo, sin la debida fundamentación y motivación, concluyó que a la fecha de ingreso (a su fuente laboral) del demandante, no estaba sometido a la Ley General del Trabajo, razonamiento que es erróneo, porque el demandante demostró su condición de persona con discapacidad física-motora, según lo previsto en el art. 6.h) de la Ley No 1678 de 15 de diciembre de 1995, por lo que su trabajo remunerado estuvo protegido en el marco de la Ley General del Trabajo, toda vez que la prueba documental cursante en el "cuaderno procesal” (fs. 717 vta.), consistentes en contratos de trabajo, demostró que trabajó desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2013 en forma continua y que su permanencia e inamovilidad laboral se debió a que desde el primer momento de su contratación laboral, era persona con discapacidad física-motora, aspecto que acreditó con declaraciones testificales y que los testigos de descargo declararon de manera similar, además de haber probado lo dispuesto en el Auto de relación procesal; y, que con la finalidad de que el tribunal de apelación comprenda estos argumentos, precisó que el ahora demandante, ingreso a trabajar en el Gobierno Municipal de Sucre a través de Contrato de Trabajo N° 207/2005 de 10 de marzo, cuando ya se encontraba vigente la Ley No 1678 de 15 de diciembre de 1995, norma especial que protege y es aplicable para personas con discapacidad, consiguientemente, de acuerdo al art. 2.e) del DS N° 24807 de 4 de agosto de 1997 (Reglamento a la Ley No 1678), y conforme al art. 3 del DS N° 27477 de 6 de mayo de 2004, en lo relacionado al "principio de estabilidad laboral”, no podía ser retirado de su fuente de trabajo, excepto por causas legalmente establecidas y además previo proceso. Asimismo alega que gozaba la calidad de funcionario de planta, con todos los beneficios que le otorga la Ley General del Trabajo.

Después de argumentar respecto a su derecho a la remuneración y que sus beneficios son irrenunciables, indica que al ser persona con discapacidad, su remuneración siempre fue regulada por la Ley General del Trabajo.

Por otra parte, alega que la Ley No 1678 protege a la persona con discapacidad, y que "al ser una 'Ley Especial' conforme dispone el art. 410.11) de la CPE, goza de primacía frente a la Ley N° 2027..." (sic) (fs. 719), y que esta última ley (N° 2027) la Jueza a quo y el tribunal ad quen, en forma errada pretenden aplicar.

Señala que el art. 6.h) de la Ley N° 1678, establecería que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas con discapacidad son irrenunciables, siendo los principales "h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo" (fs. 719), por lo que al demandante deben calificarle todos sus beneficios y derechos sociales conforme a la Ley General del Trabajo, además que está respaldada por el art. 48, numerales I al IV del CPE.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2017AS/0062/2017Fuente oficial