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TSJ

AS/0062/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 62/2018.

FECHA: Sucre, 25 de julio de 2018.

EXPEDIENTE: 37/2017.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Pantaleón Quispe Quispe contra la Sentencia Nº 15/2012 de 3 de mayo de 2012.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 72 a 74, presentada por Pantaleón Quispe Quispe emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Luzminda Fernández Urbano, Bernardo Huallpa Argollo y Gregorio Choque Reynaga, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato.

CONSIDERANDO I: Que, Pantaleón Quispe Quispe, en base a lo dispuesto por el numeral 4, incisos a) y b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión de la Sentencia Nº 14/12 de 3 de mayo de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de una relación acerca de la comprensión y significación de la revisión de sentencia, indicó que conforme lo disponen el numeral 4, incisos a) y b) del art. 421 del CPP, adjunta como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido en su contra, consistente en: Acta de Asamblea General OTB “Carmen los Andes”; Sentencia Nº 14/12 de 3 de mayo de 2012, la cual pretende su revisión; Auto de 19 de agosto de 2016; Auto Supremo Nº 023/2017-RA de 20 de enero de 2017, que admitió los recursos de casación formulados y Auto Supremo Nº 295/2017-RRC (fs. 1 a 59 vta., de obrados).

Posteriormente, hizo referencia a los antecedentes del proceso y continúo manifestando que la sentencia se basó en medios y elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, en violación a las normas procesales y el debido proceso, relacionados en sus elementos configurativos, y que el Auto de Vista recurrido, de acuerdo al art. 413 CPP procedió a dictar nueva Sentencia en contra del ahora recurrente, condenándole a sufrir la pena de tres años y seis meses por la presunta comisión del delito de estafa, basándose entre otros en la prueba signada como MP-11 consistente en simples recibos al margen de no contener un reconocimiento de firmas o identificación de la persona que realiza los cobros de esos dineros, fueron ilegalmente incorporados al proceso y considerados en la nueva sentencia, por cuanto al ser documentos privados cuya tenencia supone estar bajo dominio de personas ajenas al proceso, quienes supuestamente habrían entregado esos montos de dinero.

Señala también, que no se realizó una buena recolección de la prueba, dichos documentos debieron haber sido obtenidos mediante mandamiento de secuestro o incautación autorizada mediante orden judicial fundamentada, lo cual no sucedió y el Tribunal de Sentencia, como también la Sala Penal Primera, los consideró como prueba válida, fundamentando la sentencia condenatoria.

Asimismo, en juicio, no fueron interrogados sobre si estaban dispuestos a declarar sobre su autenticidad, que no fue acreditada por la parte acusadora, tampoco fueron exigidos a los imputados o testigos para que los reconozcan o informen sobre ellos, aspectos que fueron cuestionados en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que ninguno de los apelantes observaron la incorporación de la prueba del Ministerio Público MP-11, habiendo precluido sus derechos para reclamar ante ese Tribunal, por lo que, se advierte que desconocen los alcances de las normas contenidas en los arts. 13 y 173 del Código Adjetivo Penal, más aún cuando dictaron nueva Sentencia, por cuanto aunque fuera cierta la afirmación del tribunal de apelación referida y no se hubiera efectuado observación alguna por la defensa, no significa que el Tribunal de Sentencia y ahora la Sala Penal a su cargo, puedan basar sus decisiones y determinaciones en prueba cuyo origen se desconoce y más aún, en prueba que no tiene valor legal alguno, lo cual atenta al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la verdad material y justicia material.

Finaliza indicando que, tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como el Tribunal Supremo de Justicia no valoraron las pruebas recolectadas en la prosecución del juicio oral, puesto que, los recibos sin reconocimiento de firmas no tienen ningún valor legal para determinar una sentencia condenatoria, por lo que, no ha sido correcta en la tipificación de los delitos descritos en la acusación, más aún, cuando no existió el hecho cometido en el presente caso, además que el recurrente no fue el autor de la comisión del delito de estafa y peor cuando no se ha individualizado la participación de cada uno de los involucrados en el delito de estafa, de conformidad a lo establecido en el art. 421.4.a) y b) del CPP.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjuntada y descrita ut supra, se evidencia que el recurrente Pantaleón Quispe Quispe ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 407 y sgtes., del CPP, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 423 del Código de Procedimiento Penal y 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Pantaleón Quispe Quispe, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cítese al Señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.

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Datos del proceso

Demandante
Pantaleón Quispe Quispe
Demandado
Sentencia Nº 15/2012 de 3 de mayo de 2012.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0062/2018Fuente oficial