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TSJ

AS/0062/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 062/2018-RA

Sucre, 14 de febrero de 2018

Expediente : Santa Cruz 10/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Robin Danny Flores Arteaga

Delito : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 389 a 392 vta., Robin Danny Flores Arteaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80 de 6 de noviembre de 2017, de fs. 379 a 382, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado legalmente por Carlos Guillermo Guerrero Reinhard, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004 de 31 de marzo de 2010).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 30/2017 de 25 de mayo (fs. 311 a 318 vta.), el Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robin Danny Flores Arteaga, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente, habilitando el procedimiento especial para la reclamación de los daños civiles, una vez ejecutoriada la Resolución.

b) Contra la referida Sentencia, Carlos Guillermo Guerrero Reinhard en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 334 a 339 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 341 a 351), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 80 de 6 de noviembre de 2017, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro juzgado de Sentencia.

c) Por diligencia de 20 de noviembre de 2017 (fs. 383), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la acusación particular, realizó una incorrecta valoración; puesto que, dio otra dirección al proceso, “en sí de hechos no investigados”, menos juzgados, existiendo una contradicción, por cuanto, el Juez de primera instancia falló en base a lo acusado y las pruebas aportadas; no obstante, el Auto de Vista recurrido observó supuestos hechos inexistentes, incluyendo un acápite sobre los hechos probados y la valoración de la prueba en forma conjunta y armónica, aspecto que sí fue cumplido por el Juez de primera instancia que valoró las pruebas de descargo utilizando la lógica; agregando además el Tribunal de alzada que el Juez de mérito no realizó una fundamentación y señalando “de posibles”; no observando, que la acusación se basó en resultados y no en presunciones, donde no se demostró su participación en el hecho acusado, ni consideró que en audiencia fue reconocido por el Director de Tráfico y Transporte que manifestó que el motorizado estaba a disposición de su persona las 24 horas, que jamás tuvo ninguna llamada de atención, que era buen funcionario en la gestión y tiempo que trabajó para la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz; no obstante, declaró procedentes las apelaciones por una simple presunción que hubiera podido ocurrir, contrarrestando la presunción de inocencia, lo que no se adecuaría a la economía procesal penal, ya que, no aplicó la objetividad realizada por el Juez de Sentencia, incurriendo en una incorrecta valoración y aplicación de las disposiciones legales, sustitutivas, adjetivas y constitucionales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Robin Danny Flores Arteaga
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2018AS/0062/2018-RAFuente oficial