Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 062/2019
Sucre, 11 de febrero 2019
Expediente : Chuquisaca 20/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Daniel Alberto Parraga Serrudo
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs. 89 a 100 vta., Daniel Alberto Parraga Serrudo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Condori Garrado contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
El procesado Daniel Alberto Parraga Serrudo, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:
I.1. De la Excepción de prescripción.
Amparado en los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 31, 308 inc. 4) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el incidentista plantea prescripción de la acción, señalando que la doctrina ha definido a la prescripción de la acción penal como una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal, que opera por el mero y simple transcurso del tiempo tras la comisión de un delito determinado como es el presente caso por Estafa y Estelionato. Cita la Sentencia Constitucional 600/2011-R de 3 de mayo. Desglosa a lo previsto por el art. 32 del CPP.
Que, por la prueba que adjunta, consistente en tres documentos privados de promesa y opción de venta de fechas 21 de febrero de 2013 y dos de fecha 1 de marzo de 2013, se establece una transferencia de propiedad que hace María del Rosario Santelices Curcuy en favor de Jaime Condori Garrado y Brígida Mabel Mamani Mendoza, en los que habrían intervenido el incidentista como abogado y que a consecuencia de ello se aduce la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato. Considera que ambos delitos se consumaron a través de los tres documentos privados, además que –también- se afirma la consumación de los delitos por haber redactado un memorial de usucapión en fecha 18 de marzo de 2013, conjuntamente con María del Rosario Santelices Curcuy.
Refiere que por imputación formal de 16 de mayo de 2014, por acusación formal de 10 de febrero de 2016 y acusación particular de 28 de marzo de 2016; así como por Sentencia Condenatoria 22/2017, se lo condenó a 5 años de cárcel, existiendo Auto de Vista 89/2018, donde en todos estos actuados se afirma que los delitos de Estafa y Estelionato son considerados delitos instantáneos; ya que, se consumaron a través de los tres documentos privados de promesa y opción de venta. (transcribe extracto de la acusación formal, particular y Sentencia 22/2017).
De la relación de los elementos de prueba, se concluye que existe un hecho presumiblemente delictivo establecido como Estafa y Estelionato, ambos delitos instantáneos y que dichos delitos se consumaron para el incidentista en los tres documentos de 21 de febrero de 2013 y 1 de marzo de 2013, considerando que de mala fé y con dolo faccionó los documentos, aclarando que también se habría suscrito un memorial de demanda de usucapión en la que firma una de las coacusadas. Que, desde la suscripción de los tres documentos y el memorial de demanda de 18 de marzo de 2013, han transcurrido más de cinco años, por ejemplo: 1.- Si se computa desde fecha 21 de febrero de 2013, han transcurrido 5 años, 1 mes y 21 días; 2.- Si se computa desde fecha 1 de marzo de 2013, han transcurrido 5 años, 1 mes y 10 días; y, 3.- Si se computa desde fecha 18 de marzo de 2013, han transcurrido 5 años y 24 días. Con esto el incidentista aduce que se demuestra que los delitos de Estafa y Estelionato han prescrito, conforme refiere el art. 29 inc. 2) del CPP; puesto que, el delito de Estafa y Estelionato tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 años, haciendo el cómputo desde la media noche en que se perpetro el hecho criminoso.
Refiere que haciendo la revisión del cuaderno procesal y la prueba documental consistente en antecedentes penal, certificación del Juzgado de Instrucción, Certificación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se evidencia causal alguna de interrupción y suspensión de la prescripción puesto que no se habría declarado su rebeldía, que siendo delitos de carácter instantáneo, la prescripción de la acción penal, ha operado por el solo transcurso del tiempo en fecha 18 de marzo de 2018, en cuyo mérito corresponde dar curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Está demostrado que la parte contraria no podrá invocar lo preceptuado por los arts. 31 y 32 del CPP, en virtud a la prueba lícita antes referida; aspecto que, se debe tener presente (cita los autores Franklin Poca y Verónica Zapata “Excepciones, Incidentes y Recursos). Asimismo, Desglosa la Sentencia Constitucional 600/2011-R de 3 de mayo, sobre la que argumenta que la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, razonamiento que aplicado al ámbito penal, implica la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar a causa del tiempo transcurrido, siendo que es el propio Estado el que a través de la norma ha establecido el límite de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal, esto debido a que la actividad represiva del Estado, no puede ser ejercida de mamera indefinida. Del mismo modo, cita la Sentencia Constitucional 0283/2013 de 13 de marzo, concluyendo que por lo expresado y fundamentado y siendo que los delitos de Estafa y Estelionato son de carácter instantáneo, la prescripción de la acción penal en el caso de autos, se ha operado por el solo transcurso del tiempo, esto en fecha 18 de marzo de 2018; en cuyo mérito, corresponde dar curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIONES OPUESTA
Por decreto de 13 de abril de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público, conforme el siguiente detalle.
Respecto a los delitos, se entiende que los delitos de Estafa y Estelionato a partir de la reconducción de la Sentencia Constitucional 0190/2007-R, se establece fehacientemente que son delitos instantáneos, es así que el núcleo de estos delitos se perfecciona cuando el sujeto activo, con un acto doloso busca la lesión jurídica penal, que se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del CPP, citando a su vez el Auto Supremo 292/2016-RRC de 21 de abril.
Que, de la lectura del memorial de interposición de la excepción de la acción penal por prescripción, se puede evidenciar que existe total falta de fundamentación y motivación correcta de la solicitud por parte del excepcionista que hace una relación desprolija (cita Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo). Por otra parte, señala que el Tribunal debe pronunciarse sobre los aspectos claros, concretos y lógicos sometidos a su consideración sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos, por lo que la parte deberá identificar correctamente el objeto de la infracción, el acto, cuál es el resultado dañoso, caso contrario la denuncia constituye una mera declaración sin sustento alguno.
Que, respecto a la forma misma de presentación conforme al art. 308.I del CPP, se cita a la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio. El excepcionista alega que desde la fecha de la facción de los documentos, que dan lugar a estos delitos, hubiera transcurrido más de 5 años, debiendo considerarse la modificación a la Ley Nº 586 respecto a las vacaciones judiciales en su art. 126, por lo que se debe considerar que se suspenderán los plazos procesales por vacaciones judiciales desde la gestión 2013, fecha de inicio de la investigación; es decir, 25 días por año en 4 años (cien días) que por mandato del art. 130 del CPP, debe ser sustraído del cómputo de la prescripción.
El excepcionista refiere que durante la tramitación del proceso penal no fue declarado rebelde y presente certificado negativo, lo que no hace prueba plena a momento de sopesar la extinción de la acción penal por prescripción porque de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal por prescripción deben realizar una valoración concurrente de todos los factores que inciden en la tramitación del proceso, misma que no esta única y exclusivamente a la presentación del certificado negativo de rebeldía como señala la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.
Aduce que el excepcionista, no adjunta prueba idónea ni señala piezas procesales de cuaderno de investigación que conforme al art. 314 del CPP, tenía el deber de ofrecer y acompañar la documentación correspondiente, para que el Tribunal tenga la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal no fue declarado rebelde; además de exponer fundadamente y de qué modo concurren las causales de la suspensión del término en cuestión, en función a los pertinentes antecedentes del proceso y tan solo realizar la copia normativa abundante sin explicar najo, qué razonamientos lógicos pretende hacer valer la misma, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia de acuerdo al art. 178.I de la CPE (desglosa el Auto Supremo 750/2016-RRC de 28 de septiembre).
Por otra parte, aduce que si bien el excepcionista no demuestra en su fundamentación la existencia de dilaciones innecesarias que podría haber existido durante la tramitación del presente proceso penal, ni señala que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción de la acción, efectivamente, todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y sin dilaciones innecesarias (cita la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero).
Sobre el inicio del cómputo de la prescripción, el excepcionista propone que el mismo se realice considerando la calidad del delito instantáneo de la Estafa y el Estelionato, alegando para ello los documentos que firmó, desde los cuales habrían transcurrido más de 5 años; sin embargo, de la Sentencia se establecen dos hechos importantes (cita el punto 5 de la Sentencia y con relación a la subsunción de la conducta cita lo plasmado en la pág. 34 y 26 de la Sentencia).
De la relación de estos criterios valorativos expuesto en la Sentencia, el Ministerio Público refiere que esta sería la forma de participación del imputado para fortalecer el error de las víctimas, que no concluyó con los documentos que se refiere en su memorial, sin lo que se patentiza en la demanda de usucapión que patrocinó y tramitó desde el 20 de marzo de 2013, hasta el 10 de marzo de 2014, cuando se emite la Sentencia que se tramitó para poder engañar a las víctima y provocar un daño económico; además que los documentos de promesa y opción de venta incluyen un saldo deudor de $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses), por lo que el negocio jurídico no había concluido; por tanto, no han transcurrido 5 años. Que por ello, ante la falta de un correcto planteamiento de la pretensión, se evidencia un acto meramente dilatorio, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio..
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y respuestas del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
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