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TSJReiteradora

AS/0062/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

El recurrente añade que el Juez de forma extraña requirió un informe de DDRR, a fin de verificar la fecha de inscripción del título de la demanda y utilizar dicho informe para dejar de lado toda la prueba que demuestra la posesión pacífica, publica y continua de 30 años que posee; añade, que por los...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 62/2020

Fecha: 21 de enero de 2020

Expediente: PT–19–19–S

Partes: Eusebio Villena Benitez c/ Cinthya Ángela Villena Juchani.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Christian Mario Demetrio Villena Rojas, Percy Francisco Villena Rojas y Sonia Leonor Villena Rojas de Castro (fs. 258 a 262), contra el Auto de Vista N° 140/2019 de 03 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 251 a 255), dentro el proceso de Usucapión, seguido por Eusebio Villena Benitez contra Cinthya Ángela Villena Juchani; la respuesta (fs. 266 a 267); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de octubre de 2019 (fs. 268); el Auto Supremo de Admisión Nº 1166/2019-RA de 18 de noviembre (fs. 273 a 274); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eusebio Villena Benítez, al amparo del art. 138 del Código Civil, planteó demanda de USUCAPIÓN, solicitando se declare PROBADA la misma y se lo declare propietario y en ejecución de sentencia, se ordene al Registrador de Derechos Reales (DDRR), previo pago de tributos, el registro definitivo del derecho propietario, bajo los siguientes argumentos:

Señala que desde 1974, posee como único propietario el inmueble ubicado en la calle Chayanta N° 309, cuya superficie es de 165.20 m2; añade que, desde hace más de 43 años, viene utilizando esta superficie como depósito y taller de elaboración y fundición de lapidas, además instaló los servicios básicos y procedió al pago de impuestos; concluye que el bien es colindante a su propiedad donde no existe muro que lo aparte de su dominio (fs.8 a 10).

Cinthya Ángela Villena Juchani, es declarada rebelde por el auto de 02 de mayo de 2017 (fs. 15 vta.); posteriormente, se apersonan al proceso y asume defensa planteando los siguientes argumentos (fs. 62 a 65):

El terreno seria de propiedad de su fallecido padre José Nemesio Villena Benítez, quien habría enfermado, aprovechando esta oportunidad el demandante y su hijo Percy Villena, de manera violenta y sin explicación alguna, cortar el paso y prohibir el acceso al lote de terreno, hechos que habrían sucedido cuando era menor de edad. Añade, que los pagos de los impuestos estaban a cargo de su tutora y posteriormente por la demandada al cumplir la mayoría de edad; asimismo, no sería cierto que el terreno es utilizado como taller pues cumple la función de un basurero de chatarra. Por último, refiere que el lote de terreno tendría una superficie de 179.49 m2 y no así de165.20 m2.

Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), se apersona al proceso y refiere que el inmueble que se pretende usucapir afecta un área municipal (fs. 78 a 79), pues se trataría de una orilla de rio que es de propiedad del Estado.

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Tercero, pronunció la Sentencia N° 046/2017 de 04 de octubre, declarando IMPROBADA la demanda (fs. 196 a 200), con los siguientes fundamentos:

a. Cinthya Ángela Villena Juchani, se declaró heredera de su padre José Nemesio Villena Benítez el año 2009; posteriormente, el 9 de agosto de 2016, registro su derecho propietario como heredera y a partir del momento en que se planteó la demanda el 20 de marzo de 2017, apenas transcurrieron 7 meses, de manera que no cumple con el plazo que prevé el art. 138 del CC.

b. Eusebio Villena Benitez, únicamente pago el impuesto de la gestión 2015 pues no acredito que haya hecho otros pagos, tampoco el inmueble cuenta con agua potable y energía eléctrica, sino que estos servicios los provee desde su propiedad colindante.

c. Según declaraciones testificales, el demandante se encuentra en posesión del inmueble por más de diez años, empero, en la audiencia de inspección judicial, la posesión es actual, aun cuando el bien haya sido usado como taller en su actividad laboral.

d. Ninguna de las pruebas presentadas a enervado que la demandada dejó de ejercer su derecho propietario respecto del inmueble por un tiempo de diez años de manera ininterrumpida.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista N° 140/2019 de 03 de septiembre, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 046/2017 de 04 de octubre (fs. 251 a 255), con los siguientes fundamentos:

a. La inscripción del derecho propietario en DDRR, no es un acto que interrumpa la posesión.

b. Respecto a la valoración de la prueba:

i. Por la prueba de inspección judicial, el actor de algún modo se encuentra en posesión del bien, empero, carece del animus de tratar la cosa como si fuera el dueño o propietario.

ii. La demandada efectuó los pagos de impuestos de las gestiones 1993 a 2002, 2006 a 2008, 2010 y 2014, denotando que José Nemesio Villena Benítez asumía la calidad de propietario sobre el bien; el actor por su parte, cumplía con el pago de impuestos de su propiedad.

iii. La aprobación de los planos de alcantarillado, se encuentran a nombre de Aida Villena de Ramos y no así del actor.

iv. El Testimonio N° 140/1973 de División y Partición, establece que el Lote 5 le corresponde a José Villena Benítez y el Lote 6 a Eusebio Villena Benítez, lo que desvirtúa que el bien estuvo en posesión del demandante por más de 43 años, pues del memorial de demanda el actor se encontraría en posesión desde el año 2000.

v. La certificación extendida por el Juzgado Civil y Comercial Primero de 21 de septiembre de 2017, infiere que la posesión no fue pacífica.

c. Las declaraciones testificales no son uniformes en cuanto al tiempo de posesión, por ello no puede establecerse y catalogarse como válidos para acreditar el tiempo de posesión.

d. El actor no acredito la concurrencia de los elementos que hacen a la usucapión, como ser la posesión continua, ininterrumpida, pública, pacífica y de buena fe.

e. Respecto a la falta de valoración de la prueba pericial, no especifica en base a que elemento científico se establece que las construcciones tienen una data de 25 a 30 años.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Christian Mario Demetrio Villena Rojas, Percy Francisco Villena Rojas, Sonia Leonor Villena Rojas de Castro, solicita se ANULE el Auto de Vista y se disponga la emisión de un nuevo Auto o, en su defecto, se CASE el mismo declarado probada la demanda, a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:

1. Error in injudicando – Indebida valoración de la prueba.

Haciendo una transcripción del segundo agravio del recurso de apelación (fs. 224 a 225), refiere que el Tribunal de apelación incurrió en un análisis forzado de los elementos de prueba, lo que le causa agravios, pues en forma incongruente con la prueba aportada, se llegó a concluir que no se cumple con la posesión.

Añaden, que siendo la valoración de la prueba una facultad privativa de los jueces de instancia, el Tribunal de alzada solo puede analizar si ha existido una correcta valoración de esos elementos en el marco de lo dispuesto en la sentencia, pues no se trata de hacer una nueva fundamentación en razonamientos diferentes al resolver la apelación, sino que se debe propugnar los elementos ya determinados por la autoridad judicial en sentencia y no con otro nuevo fin de pretender justiciar una inexistente fundamentación en primera instancia, pues esto contraviene lo dispuesto por los arts. 265 y 145 del CPC, referido a la forma de resolver el recurso de apelación y en cuanto al análisis de la prueba aportada.

Concluyen, que esto se constituye en una indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, lo que genera un error in procedendo, pues los mismos se han apartado del marco de la apelación y especialmente de la sentencia dictada por el juez de la causa.

2. Error in iudicando – Errónea interpretación de los elementos constitutivos de la usucapión (Art. 138 del C.C.) al análisis de la prueba aportada en primera instancia.

Señalan que el Tribunal de apelación, a fuerza de abstracción pretende referir que no se ha demostrado la posesión por más de diez años, pues la prueba aportada, haría evidente la existencia de posesión pacífica, pública y continua por el plazo señalado.

Respecto a la instalación de los servicios básicos, señaló que para poder habitar y trabajar en el inmueble, requería de estos servicios pues se dedicaba al trabajo de lapidas y metalurgia. En cuanto a la prueba testifical, Héctor Jesús Yucra Choque habría referido que el actor vive más de 12 años en el bien; Javier Herrero, habría manifestado que conoce el inmueble más de 60 años, y que el actor siempre ocupo el inmueble; Carlos Antonio Doria Medina, refirió que posee el bien desde hace muchos años y que le habría entregado varios trabajos artesanales; de estas declaraciones se constataría, que el actor vivió más de 30 años en el inmueble y que el plazo para la usucapión se habría cumplido conforme el razonamiento del art. 138 del Código Civil.

En la audiencia de inspección judicial, se demostró que el bien tiene una única salida principal, que no existe división alguna entre los inmuebles y que viene poseyendo y trabajando en el mismo, siendo contradictorio el análisis de falta de animus, pues no habría necesidad de instalar los servicios básicos si ya se contaba con ellos, ya que el inmueble es una propiedad indivisa, no siendo necesaria esta exigencia para analizar el animus de la posesión.

La prueba pericial evidenciaría la existencia de una construcción de data antigua, construcción que cuenta con los servicios básicos y se encuentra dentro el comercio humano pues no irrumpe dentro el área urbana como bien municipal.

Añade que el Juez de forma extraña requirió un informe de DDRR, a fin de verificar la fecha de inscripción del título de la demanda y utilizar dicho informe para dejar de lado toda la prueba que demuestra la posesión pacífica, publica y continua de 30 años que posee; añade, que por los elementos glosados, no sufrió interrupción alguna de su posesión pues a la fecha continua en posesión del bien; asimismo, la acción de reivindicación, no fue interpuesta por la demandada, dado que la Sra. Juchani se declaró heredera en la gestión 2006 sin demostrar interés por hacer valer su derecho sobre el bien hasta ocho años después al inscribir su derecho propietario tardíamente, lo cual denota que consintió en forma voluntaria la posesión del bien.

El análisis del testimonio de división y partición, resulta una subjetividad extrema, pues más allá de esta exista, nadie jamás intento poseer el bien más que el actor, no siendo una posesión de mala fe, pues se ha poseído siempre como propietario. Concluye que se efectuó una equivoca aplicación de lo dispuesto por el art. 138 del CC.

De la respuesta a los recursos de casación.

Cinthya Ángela Villena Juchani, solicita se confirme la Sentencia y el Auto de Vista, pues los agravios denunciados ya fueron de consideración de las autoridades de instancia, y refiere lo siguiente:

Señala que el recurso de casación se funda en las declaraciones de los testigos, los cuales indican que conocen a los demandantes y que habitan el inmueble desde que los conocen, empero, ellos habitarían la parte que le toco a su padre Eusebio Villena Benítez, fruto de la división y partición.

Respecto a que Eusebio Villena Benítez, estuvo en posesión del bien toda su vida, cuestiona el hecho del porque no se planteó la usucapión en contra de José Nemesio Villena Benítez, ya que el actor habría esperado convenientemente a que fallezca el primer propietario, para despojar del bien a su heredera.

Concluye, que los demandantes cometieron el error de presentar la demanda contra Cinthya Angela Villena Juchani, como propietaria desde el año 2009, por lo que el tiempo requerido para adquirir la propiedad por usucapión no se cumplió, en otras palabras, no se podría accionar la usucapión contra la demandada pues la titularidad la tiene hace pocos años, lo que demuestra con la presentación del Folio Real N° 5.091.1.01.0022699.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

EL ANIMUS DOMINI/ Es un presupuesto fundamental de la usucapión que se dice es la intención de tratar cosa ajena como sí fuera propia. No bastando solamente la posesión física sino la intención de figurar de manera pública como su verdadero dueño.

Datos del proceso

Demandante
Eusebio Villena Benitez
Demandado
Cinthya Ángela Villena Juchani.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, comentado y concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2020AS/0062/2020Fuente oficial