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TSJ

AS/0062/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Incendio y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 62/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : Oruro 55/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Hugo Gutiérrez Canaza y otra

Delitos : Incendio y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 195 a 200 vta., Martín Salvador Sejas Torrico en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2019 de 4 de noviembre, de fs. 182 a 189 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra Hugo Gutiérrez Canaza y Ana María Michel Gallego, por la presunta comisión de los delitos de Incendio, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 206 I, 223, 358.3 y 4 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 40/2015 de 20 de noviembre (fs. 68 a 80), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Hugo Gutiérrez Canaza y Ana María Michel Gallego, absueltos de pena y culpa de los delitos de Incendio, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 206.I, 223 y 358 incs. 3) y 4) del CP respectivamente, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar la convicción plena sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, la representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (fs. 98 a 102 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 44/2019 de 4 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 22 de noviembre de 2019 (fs. 191), la institución aduanera fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Como primer motivo la institución recurrente refiere que en apelación restringida acusó el agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo que en Sentencia se señaló como delito acusado el Incumplimiento de Deberes sin que fuese objeto de juicio, explicando que el Tribunal de alzada sobre lo observado concluyó que la institución recurrente hubiese ingresado en una confusión por no señalarse de forma clara qué ley adjetiva o sustantiva se hubiese inobservado o erróneamente aplicado, empero no fuere cierta tal determinación, pues claramente lo que denunció fue la aplicación errada del delito de Incumplimiento de Deberes y del art. 4 del CP.

Como segundo motivo, bajo el subtítulo de defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la institución recurrente transcribió parcialmente el punto 3 de la Sentencia relativo a la enunciación del hecho y circunstancias del juicio oral, como también el considerando II referente a la subsunción, aludiendo que se sostuvo en alzada los hechos inexistentes o no acreditados o la valoración defectuosa de la prueba por existir un asentamiento básico de partes sueltas de algunas declaraciones por parte del Tribunal inferior; no obstante, el Tribunal de apelación concluyó que no se hubiere fundamentado mediante una explicación coherente y fidedigna ninguno de los supuestos contenidos en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, situación considerada equívoca por la institución recurrente al considerar su recurso de apelación restringida debidamente motivado, transcribiendo parcialmente los cuatro puntos denunciados en alzada referentes a los cuestionamientos realizados de la participación de los imputados vinculados a los delitos de Incendio y Deterioro de Bienes del Estado, a su vez expresa que se evidenciarían los hechos inexistentes y no acreditados, añadiendo que no comprende los extremos del Tribunal de apelación cuando indicó que no se hallaban identificados en el respectivo recurso.

Finalmente, argumenta sobre la exposición de agravios relativos a la violación de derechos y garantías del debido proceso, de la seguridad jurídica y de legalidad, que se tendría demostrado como resultado de los hechos inexistentes o no acreditados o la valoración defectuosa de la prueba, contenidos en Sentencia; asimismo, sobre la observación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la falta de fundamentación del defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, aclara que se trató de un error de taypeo al presentar su apelación restringida, añadiendo que los Vocales convalidaron los defectos de la Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, invocando como precedentes los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 11/2013 RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril, 325/2010 de 1 de julio, 263/2009 de 27 de abril y 22/2014 RA de 17 de febrero, referentes todos a la debida fundamentación y el último al principio de impugnación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Hugo Gutiérrez Canaza y otra
Proceso
Incendio y otro
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0062/2020-RAFuente oficial