Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0062/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

SALA PLENA

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 324 a 329, planteado por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA) representada por Juan Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez y Mireya Castro Gómez, impugnando la Sentencia N° 122/2023 de 22 de mayo, de fs. 265 a 272 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso contencioso que sigue la Asociación Accidental PRECYCAL y Asociados (PRECYCAL y Asociados) contra la entidad recurrente; lo inherente al proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La Asociación Accidental PRECYCAL y Asociados, planteó la demanda contenciosa de cumplimiento de contrato consistente en el pago de certificados de avance de obra adeudados e interés por demora en el pago en proyecto concluido de fs. 114 a 117. Acción que fue dirigida contra Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA).

Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 122/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 265 a 272 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa, en consecuencia, dispuso el pago de Bs. 3.302.247,78 a favor de la Asociación Accidental PRECYCAL y Asociados, por concepto de adeudos en la ejecución de la obra y no pago de los Certificados de Avance de Obra N° 4 al 16 aprobados por la Entidad Contratante; asimismo dispuso, a favor del demandante, el pago de los intereses previstos en la Cláusula Vigésima Octava, por los pagos devengados sobre el monto de la deuda, computados hasta la fecha de efectivización del pago total de los adeudos. Sin costas ni costos.

Sentencia que fue recurrida en casación por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA) representada por Juan Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez y Mireya Castro Gómez, concedida mediante Auto de 31 de agosto de 2023 a fs. 336 y remitido a esta Sala Plena.

II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA.

Las acciones contenciosas previstas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia fue ratificada en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, han sido reguladas por la Ley N° 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso-Administrativos de 29 de diciembre de 2014.

Dicha norma ha creado en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, salas en materia contenciosa y contencioso- administrativa, señalando en su artículo 2, que las Salas Contenciosa, Contencioso- Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, tienen competencia para: 1. conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional y, 2) Conocer y resolver las demandas contencioso-administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.

Consecuentemente, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, se constituye en tribunal de instancia para tramitar y resolver los indicados procesos, para cuya tramitación, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley N° 620, se aplican los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.

Conforme manda el art. 5 de la citada Ley N° 620, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procede el recurso de casación de la forma siguiente:

En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de ese Tribunal.

Consecuentes con la normativa vigente en la materia, se tiene que esta Sala Plena es competente para conocer los recursos de casación planteados en los casos en que el proceso contencioso haya sido tramitado y resuelto en las salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia en primera instancia, operándose por mandato de la ley, un per saltum procesal toda vez que se abre directamente el recurso de casación ante la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo.

Corresponde puntualizar que, la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y toda disposición contraria a partir del 6 de febrero de 2016, que es la fecha de su vigencia, con excepción de los arts. 775 al 781 de dicho Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación ha sido regulada por la citada Ley transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos de 29 de diciembre de 2014 (Ley N° 620), se entiende que para la tramitación del proceso contencioso que puede ser de puro derecho o de hecho conforme señala el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la norma procesal civil vigente para hacer efectiva la tramitación y conclusión de dichos procesos, en sus dos instancias, motivo por el cual, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de casación planteado en el marco señalado por dicha norma procesal civil.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En la materia, el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, asimismo el art. 271 del mismo código expresa las causales que dan lugar al recurso de casación, entendiendo que la casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; o cuando se hubieran infringido las normas procesales que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

En cuanto a las exigencias de plazo y forma del recurso de casación, los arts. 273 y 274 de la norma procesal civil vigente, señalan que se interpondrá en el plazo de diez días computables desde la notificación con el auto de vista y debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

De la revisión de antecedentes se tiene que, las partes en contienda, fueron notificadas el 03 de agosto de 2023, con la Sentencia N° 122/2023 de 22 de mayo, tal como consta del formulario de notificaciones a fs. 273, que, para efectos de cómputo del plazo para la presentación del recurso de casación, se debe tomar en cuenta el feriado nacional de 07 de agosto, conforme el Comunicado DGTHSO - 0026/2023 emitido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

En tal sentido, la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua representada por Juan Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez y Mireya Castro Gómez, presentó su recurso de casación de fs. 324 a 329, el 18 de agosto de 2023, encontrándose de ese modo, dentro del plazo de diez días acorde al art. 273 del Código Procesal Civil.

Recurso de casación por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua de fs. 324 a 329.

Acusó que el retraso en el pago no es responsabilidad de EMAGUA, ya que dicho extremo fue puesto en conocimiento tanto en el memorial de respuesta a la demanda como en los alegatos, pero estos aspectos no fueron considerados por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, la demandante actuó de mala fe al mencionar el monto equívoco de Bs. 3.302.247,78.- siendo lo correcto Bs. 3.202.247,78 por lo que la suma de pago dispuesta en Sentencia no es la correcta, extremo que vulneraría el principio de verdad material establecido en la SCP N° 886/2023 de 20 de junio.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental PRECYCAL y
Demandado
Entidad Ejecutora de
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0062/2024Fuente oficial