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TSJ

AS/0062/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 062/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 449/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados por José Ignacio Coria Flores (fs. 309 a 319), Martha Morales Mamani (fs. 323 a 325) y Carlos Alberto Vargas Mamani (fs. 331 a 332), se impugna el Auto de Vista 328 de 29 de septiembre de 2023 de fs. 292 a 301, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 incs. m) y g) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 2 de junio (fs. 211 a 222 vta.), el Juzgado de Partido Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Ignacio Coria Flores, Martha Morales Mamani y Carlos Alberto Vargas Mamani, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 incs. m) y g) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos uno por día, el pago de daños y perjuicios y costas en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Martha Morales Mamani (231 a 232), Carlos Alberto Vargas Mamani (234 a 239) y José Ignacio Coria Flores (fs. 242 a 273 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 328 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados por Martha Morales Mamani y José Ignacio Coria Flores; asimismo, declaró procedente en parte el recurso de apelación de Carlos Alberto Vargas Mamani, revocando en parte la Sentencia apelada, modificando el tipo penal al de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y la pena impuesta a ocho años de presidio y cuatrocientos días multa en razón de bolivianos, manteniendo firme y subsistente las demás partes de la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de José Ignacio Coria Flores.

El recurrente alega que la apelación restringida la formuló contra el Auto que determina desestimar la exclusión probatoria de las pruebas MP2, MP4, MP12 y MP15, al existir vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, principio de legalidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, imparcialidad y el principio in dubio pro reo y el derecho de inviolabilidad del domicilio; toda vez, que los funcionarios policiales ingresaron al domicilio del recurrente sin la debida orden de allanamiento, transgrediendo el procedimiento establecido para un allanamiento, aspecto que fue denunciado en apelación y el Auto de Vista recurrido en casación denegó lo denunciado bajo el principio de verdad material, incurriendo en incongruencia y careciendo de la debida fundamentación y motivación; asimismo, alude que al conseguir las pruebas de manera ilícita y no cumpliendo con el procedimiento adecuado para el allanamiento de un domicilio, éstas sufren de vicios y sería nulo todo el conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1420/2001-R de 6 de septiembre, 0001/2016-S2 de 18 de enero, 266/2018-S2 de 25 de junio y 697/2018-S2 de 23 de octubre.

Alude que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, denuncia el defecto establecido en el art. 169 del mismo cuerpo legal, agravio que al resolver el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la fundamentación de la Sentencia es la correcta, sin observar que la Sentencia no realizó una debida individualización de las personas en relación a los hechos investigados, sin señalar qué persona se encontraba en el domicilio y era la responsable directa de las sustancias controladas, no señala cómo la policía llega al domicilio allanado, tampoco, precisa la conducta del coimputado José Ignacio Coria al momento de ser aprehendido, ni la conducta de las otras personas aprehendidas, para que se adecue al tipo penal de Tráfico, establecido en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, correspondiéndole a la juzgadora analizar si la conducta del recurrente se adecuaba al tipo penal procesado, si la acción es antijurídica, culpable, imputable y punible, para la consumación del delito y la adecuación perfecta de la conducta al tipo penal, aspectos que denotan que el Auto de Vista recurrido al resolver el agravio denunciado incurre en incongruencia y falta de fundamentación y motivación vulnerando derechos y garantías constitucionales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 89/2023 de 28 de marzo.

Refiere que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 4) en relación al art. 169 ambos del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a precisar que en la Sentencia no existía la vulneración señalada, no pudiendo referirse a este agravio ya que el recurso de apelación se habría realizado de manera genérica y subjetiva sobre todas las pruebas; empero, no consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no han demostrado cumplir con el Onnus Probandi, vulnerando de esta manera el derecho de presunción de inocencia, en atención a que el recurrente denunció que las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal, violentando el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1420/2001-R de 6 de septiembre, 0001/2016-S2 de 18 de enero, 266/2018-S2 de 25 de junio y 697/2018-S2 de 23 de octubre.

En relación al defecto del que adolece la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, agravio denunciado en apelación, el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido en casación se limitó a resumir el agravio en diez líneas, sin considerar todos los aspectos observados, siendo evidente que no da una respuesta cabal, con el debido análisis y la debida fundamentación y motivación, limitándose a realizar un resumen sin responder a las cuestiones planteadas incurriendo así en incongruencia, vulnerando el debido proceso.

Finalmente, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) el CPP, del cual supuestamente adolece la Sentencia y que el recurrente denunció en apelación restringida, el recurrente alude que el Tribunal de alzada al dar respuesta a lo denunciado se limitó a realizar una transcripción inextensa de la jurisprudencia, sin tomar en cuenta cada uno de los puntos denunciados en apelación restringida, incurriendo así en incongruencia; ya que, lo señalado por el Auto de Vista recurrido en apelación no coincide con los aspectos cuestionados en apelación; toda vez, que no otorgó una respuesta clara, objetiva y coherente a lo denunciado en apelación restringida; por lo que, vulnera el debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación; además, transgrede la presunción de inocencia, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.

III.2. Recurso Martha Morales Mamani.

Se interpone recurso de casación contra el Auto de Vista por la concurrencia de defectos absolutos previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, vulneración del art. 115 de la CPE en su vertiente de fundamentación e incongruencia omisiva, que resultan insubsanables en casación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 4/2007 de 26 de enero.

III.3. Recurso de Carlos Alberto Vargas Mamani.

El Tribunal de apelación se limita a modificar la tipificación delictual, subsumiendo la conducta del imputado al delito de Transporte, sin considerar las circunstancias de la detención sin portar ninguna sustancia controlada, que sirven como parámetro para determinar la inocencia o presunta participación o responsabilidad.

El Auto de Vista viola el principio de legalidad por incorrecta subsunción, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Ignacio Coria Flores, Martha Morales Mamani y Carlos Alberto Vargas Mamani
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0062/2024-RAFuente oficial