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TSJReiteradora

AS/0062/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente manifiesta que, el Tribunal Ad quem incurrió en error en la valoración de la prueba consistente en la documental de fs. 545 a 600, 645, 702, 723, 724, 750, 753, 762 a 763, 820 a 822, 767 a 768 vta., 770 a 771 vta., 773 a 774, 781 a 782, 785 a 787 que demuestra la inexistencia de ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 62/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 691/2023

Demandante : Omar Rinaldy Rocha Flores

Demandado : Club Bolívar

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 990 a 1013, interpuesto por el Club Bolivar, representado por Alejandro Javier Montaño Torres, contra el Auto N° 101/2023 de 19 de mayo de fs. 956 a 963, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Omar Rinaldy Rocha Flores contra el Club Bolívar; la contestación de fs. 1016 a 1020 vta., el Auto N° 414/2023 de 12 de octubre de fs. 1022 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 691/2023-A de 1 de diciembre de fs. 1035 a 1036 que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 65/2022 de 22 de junio de 2022 de fs. 825 a 829 que declaró PROBADA en parte la demanda, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de $us.149.051,50.- (Ciento cuarenta y nueve mil cincuenta y un 50/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos y multas por incumplimiento, vacaciones, bono antigüedad, sueldo devengado de 24 días de enero de 2019 y multa del 30% previsto en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 879 a 885 y por el demandante de fs. 901 a 904 vta., Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 101/2023 de 19 de mayo de fs. 956 a 963, que resolvió Confirmar en parte la Sentencia N° 65/2022 de 22 de junio, modificando el sueldo promedio indemnizable a $us1.523,26.- en consecuencia, dispuso el pago de bono de antigüedad en base a 3 salarios mínimos nacionales; incrementos salariares de la gestión 2015 a 2018 y horas extraordinarias, haciendo un total de $us. 378.500, 69, monto que en ejecución de fallos se actualizará conforme el DS. 28699.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Mediante memorial de fs. 990 a 1013, el Club Bolívar, representado por Alejandro Javier Montaño Torres, interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma

Denunció violación del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), señalando que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido, al introducir reclamos que no fueron planteados por la apelación del demandante, por lo que acusa vulneración del principio de congruencia y pertinencia.

Refiere que el Auto de Vista impugnado asume una posición extra petita al actuar en contra del art. 265. I del CPC, y vulnerando el debido proceso, al determinar el pago de horas extraordinarias de lunes a viernes y por 28 años, 9 meses y 24 días, cuando el apelante solicitó 10 años; actuando de igual manera respecto a los incrementos salariales de las gestiones 2015 a 2018 que no fue reclamado, aspecto que conforme el art. 105-II del CPC-2013 se encontraría viciado de nulidad, ante la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo la anulación del Auto de Vista como dispone el art. 220-III-2-a) del CPC-2013.

Señaló violación del art. 202-a) del CPT, 218-I y 213-II-3 del CPC-2013, al manifestar que el Auto de Vista no fundamentó, ni motivó su decisión respecto a la otorgación de horas extraordinarias, el incremento salarial y la otorgación de actualización de la UFV`s sobre la moneda extrajera, cuando este índice de actualización es aplicable a la moneda nacional como prevé el Decreto Supremo (DS) Nº 26390 de 8 de noviembre de 2001 y la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, no especificó cuáles los fundamentos probatorios para determinar que el Club Bolívar genera beneficios y utilidades como si se tratará de una empresa o sociedad comercial, denunciando vulneración del derecho a la igualdad de partes, derecho a la defensa, debido proceso, a ser escuchado por una autoridad competente, garantizados por los art. 115-II, 119-I y 120-I de la CPE, así como los arts. 105.II, 106.II y 271.II del CPC.

En el fondo

Manifestó errónea valoración de la prueba que demuestra la falta de exclusividad del demandante y por tanto inexistencia de la relación laboral consistente en: 1) Capturas fotos de KIDEFI (fs. 645 fs. 702); 2) Informe del Ministerio de Trabajo, ROE N° 2450755014-1 (fs. 723 y 724); 3) Informe de Impuestos Nacionales que acredita que el demandante tiene NIT 2450755014 (fs. 750); 4) Informe del Servicio Departamental de Salud del Gobierno Autónomo Departamental de la Paz (fs. 753); 5) Certificación de la CNS; y afiliación con la Universidad (fs. 762 a 763); 6) Certificado Fundempresa y SEPREC (fs. 820 a 822); 7) declaraciones testificales de cargo y descargo, confesiones provocadas de cargo y descargo (fs. 767 a 768 vta., 770 a 771 vta., 773 a 774, 781 a 782, 785 a 787), así como los comprobantes de egresos de las gestiones 2013 de fs. 545 a 600, figura el pago de honorarios profesionales desde la gestión 2011 a 2018, lo que demuestra la falta de dependencia subordinación y exclusividad, y que el demandante siempre tuvo un actividad particular por su profesión independiente a los servicios que puedo haber prestado en favor del Club Bolívar, hecho no considerado y totalmente omitido por el Auto de Vista.

2. Acusa indebida aplicación y violación del art. 2 del DS. 28699 y del art. 1 del DS. 23570 siendo que no existió relación laboral con el demandante, y no se cumplió las características de dependencia, subordinación, exclusividad, prestación de trabajo por cuenta ajena, salario, al ser fisioterapeuta o quinesiologo de forma independiente.

3. Refiere que al no existir relación laboral, no corresponde el pago del desahucio, indemnización, aguinaldo, multa de aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, bono de antigüedad y vacaciones, incurriendo en indebida aplicación de los art. 3 del DS Nº 110, 13, 182-c) y d, 19, 44, 46 y 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), art. 14 del DS Nº 21137 y artículo primero y segundo de la Ley de 18 de diciembre de 1944, además de las horas extraordinarias que fueron otorgadas sin ningún sustento probatorio; asi también refiere que no corresponde el pago del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos conforme dispone el DS Nº 23474, porque no existe prueba que acredite que el Club demandado sea productivo, incurriendo en error de derecho sobre los poderes de representación del Club Bolívar de fs. 196 a 197, 494 y 929, en los que cursa la transcripción de la Resolución Administrativa Departamental Nº 1476/2012 de 31 de diciembre de 2012, por el que se aprueba la modificación de la personería jurídica a la “asociación sin fines de lucro denominada Club Bolívar”, por lo que, no es evidente que el club se constituya en una entidad que genere beneficios y utilidades, además dicha prueba demuestra que solo corresponde el bono de antigüedad en base a un salario mínimo nacional, por no tratarse de una empresa productiva, lo que supone la violación del art. 60 del DS Nº 21060 al no calcularse sobre un salario mínimo nacional.

4. Indebida aplicación del art. 9-I del DS Nº 28699 y violación del art. 1 de la Ley Nº 2434 al otorgar la actualización de la UFV´s sobre la moneda extranjera; esta actualización tiene por objeto mantener el valor adquisitivo de la moneda nacional, como dispone la SCP Nº 0883/2011-R de 6 de junio de 2011, la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002 y el DS Nº 26390 de 8 de diciembre de 2001.

5. Errónea valoración de las pruebas de fs. 99 a 145 y 344 a 486, porque no demuestran la ejecución de horas extraordinarias o jornada prolongada de trabajo, además las declaraciones testificales y confesión provocada de forma coincidente y concordante, reflejan que el demandante realiza sus servicios para el club Bolívar con los horarios reducidos, y no como fue determinado por el Auto de Vista impugnado, vulnerando el art. 46 de la LGT y el art. 36 del DR de la LGT, así como el art. 4 y 6 del DS. 23570 y art. 23 de la Ley del Deporte 2070, no resultando verosímil la ejecución de horas extraordinarias por los años dispuestos en el Auto de Vista, sin fundamento ni respaldo alguno.

Solicitó se Anule el Auto de Vista, o en su defecto se case, declarando improbada la demanda; en consecuencia, se deniegue el pago de horas extraordinarias, incremento salarial, el pago de bono de antigüedad sobre tres saliros mínimo y sea con costas y costos.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 1016 a 1020 vta. el demandante Omar Rinaldy Rocha Flores, contestó el recurso de casación, argumentando que la entidad demandada no cumplió con el principio de inversión de la carga de la prueba, aclaró que demandó horas extraordinarias e incrementos salariales, motivo el cuál el Tribunal de Alzada subsanó lo omitido por el Juez de primera instancia.

Respecto del recurso de casación en el fondo, refirió que fue interpuesto en desconocimiento de las leyes laborales, entre ellos el principio de la primacía de la realidad y del art. 48-II de la CPE; puesto que, el hecho de contar con un consultorio de fisioterapia, no significa que no fue dependiente del Club Bolívar, poque ello no altera la relación laboral.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

1. Del recurso de casación:

El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del CPC.

Si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case.

En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

A objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, debe referirse además, que el derecho laboral, tiene una naturaleza de raíz constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Al nacimiento de un vínculo jurídico laboral o al activarse una relación de trabajo, nacen los derechos, beneficios y conquistas a favor del trabajador.

El art. 48.III de la CPE y el art. 4 de la LGT, establecen la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, disponiendo además que, es nula cualquier forma de evasión, simulación, convenciones contrarias o cuando se tienda a burlar sus efectos.

Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que las relaciones laborales en las que concurran esas características, se hallan en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Relación de subordinación y dependencia

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Omar Rinaldy Rocha Flores
Demandado
Club Bolívar
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0062/2024Fuente oficial