Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0062/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 63/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, Raúl Alfonso Orihuela y Gabina Condori Nina Parte acusada : Alberto Hualca Salas Quispe y Pedro Quezada Laime Delitos : Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Coacción, arts.
271, 332 y 294 del Código Penal (CP)
1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 21 de enero de 2025, cursante de fs. 678 a 683, Pedro Quezada Laime, impugna el Auto de Vista 561 de 14 de diciembre de 2023, de fs. 669 a 673, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Coacción previstos en los arts. 271, 332 y 294 del CP.
ll. ANTECEDENTES l1.1. Sentencia Por Sentencia de 19 de abril de 2021, de fs. 547 a 555, el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Pedro Quezada Laime y Alberto Hualca Salas Quispe, autores y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas; siendo absueltos de los delitos de Robo Agravado y Coacción.
Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Pedro Quezada Laime y Alberto Hualca Salas Quispe, formularon el recurso de apelación restringida de fs. 594 a 602, resuelto por Auto de Vista 561 de 14 de diciembre de 2023, de fs. 669 a 673, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró
inadmisible el recurso de apelación restringida de Alberto Hualca Salas Quispe e
improcedente el de Pedro Quezada Laime, confirmando la Sentencia apelada.
HI. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. El recurrente señala que en apelación restringida planteó como defecto el previsto en el art. 370 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 271-1 con relación a los arts. 20, 37 y 38 del CP; sin embargo, la Sala de Apelación no resolvió este argumento, ni estableció cuáles son las circunstancias de su personalidad conforme exige los arts. 38 y 39 del CP, resultando el Auto de Vista incongruente.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 537 de 17 de noviembre de 2006.
2. También denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, respecto al cual el Auto de Vista pretendió justificar la falta, insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, por cuanto, pretende justificar un hecho que no fue corroborado, debido a que el denunciante en su declaración en audiencia de juicio señaló: Que hubiese sido agredido por unas personas que llegaron en una volqueta y que eran como 20 personas, por su parte, el testigo de cargo Marcos Tito Yoshi señaló que eran 7 personas y Pedro Quezada Laime y Alberto Hualca Salas Quispe lo agredieron propinándole patadas en las costillas y fue arrastrado por unos 50 metros, sin considerar que en el certificado médico forense no establece ningún tipo de rasguño en su espalda, como es posible que una persona que fue arrastrada por 50 metros, no tenga una herida de arrastre; por lo que, se demuestra que existe una ausencia de determinación circunstanciada, que haga racionalmente creíble lo referido por las partes.
3. Denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP;
empero, el Auto de Vista resolvió de manera muy resumida el recurso de apelación restringida formulado, que al momento de la valoración de la prueba se demostró ausencia de determinación circunstanciada de los hechos, realizando una valoración incongruente, como lo es entendido por el AS 308 de 25 de agosto de 2006, con ausencia de criterios y sana crítica.
Argumenta que la determinación de condena con base a las declaraciones de
cargo y prueba documental (MP-5, MP-6, MP-8 y MP-15), es atentatorio a las
reglas del correcto entendimiento humano; con relación a la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, se tiene las declaraciones testificales de las dos víctimas y dos testigos Oscar Guizada García y Marcos Tito Yhoshi.
Por una parte, determinó que las declaraciones de Oscar Guizada García y Marcos Tito Yhoshi, son relevantes, no obstante, en dicha declaración no se
aportó ningún elemento circunstanciado sobre el hecho concreto, no señaló , día, hora y lugar ni quiénes produjeron alguna lesión en contra de las víctimas;
asimismo, de la declaración de Oscar Guizada García se extrae que entre la
víctima y los acusados ya se conocían, siendo contradictorio con la declaración
de la víctima en la que refirió recién el día de los hechos conoció a Alberto Hualca Salas Quispe, relevancia que no es cierta; aseveración que atenta contra el simple sentido común y las máximas de la experiencia.
Cuestiona las conclusiones de la Sentencia, específicamente con relación a la prueba MP-27, consistente en el acta de inspección, que en la Sentencia se determinó que en esta constaría los motivos de la supuesta agresión, se pretende forzar que el motivo fuese un supuesto avasallamiento, sin considerar el folio real y las minutas de transferencia que además de Víctor Raúl Orihuela existen otros siete hermanos propietarios.
Con relación a las pruebas signadas con MP-5, MP-6, MP-8 y MP-15, consistentes en certificados médicos forenses, se advierten contradicciones, en la fecha de emisión, forma de emisión, mas aún si estas pruebas no establecen la participación del recurrente; además, el médico no se presentó a juicio a aclarar las contradicciones.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 537/2006 de 17 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio y 533/2006 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1, Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un
juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
.. el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1l, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art.
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