Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 63 Sucre 1 de marzo de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Luis Ricardo Eguez Agreda y otro,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 interpuesto por Guery Wilson Cabral Hurtado, contra el Auto de Vista de fs. 276-277 de fecha 23 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 283; y
CONSIDERANDO: Que, en grado de apelación la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 276-277, confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 254-259, que declara a los procesados Luis Ricardo Eguez Agreda, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, multa de 500 días a razón de Bs. 4 por día, con costas y daños ocasionados al Estado; al co-procesado Guery Wilson Cabral Hurtado, autor del delito de transporte, previsto en el art. 55 de la citada Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el mismo Centro, al pago de 500 días multa a razón de 4 Bs. por día, con costas y daños causados al Estado. Dispone la confiscación definitiva de los bienes incautados.
Contra el Auto de Vista referido recurre de casación el procesado Guery Wilson Cabral Hurtado a fs. 278, limitándose a efectuar una relación de los hechos; sin una fundamentación seria, concreta y precisa y menos individualizar en forma inequívoca la mala o errónea aplicación de disposiciones legales, que el recurrente debe demostrar para la admisión del recurso.
CONSIDERANDO: Que, la forma de plantear el recurso, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el recurrente no especifica los motivos de casación, no cita la ley o leyes cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acusa por uno u otro motivo, ni indica en qué consiste el quebrantamiento de la primera y la violación de la segunda; aspecto que lo hace inviable, impidiendo se abra la competencia del Tribunal Supremo para el análisis de fondo.
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