Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 63 Sucre, 11 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario
PARTES : PROPLASTICOS Ltda.. c/ Banco Santa Cruz S.A.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 368 a 370 por Productos Plásticos Limitada (PROPLASTICOS LTDA.), representada por su Gerente General Ing. Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Rose Marie Gutiérrez de Gutiérrez y Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa contra el auto de vista de fs. 310 pronunciado el 23 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes contra el Banco Santa Cruz S.A., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo, a solicitud del demandado, por auto definitivo de 20 de marzo de 2003, de fs. 298 vlta., declara la perención de instancia, resolución complementada a fs. 300 y que motivan la alzada de los demandantes. Resoluciones que son confirmadas por el tribunal ad quem mediante auto de vista de fs. 310 y que motivan la impugnación extraordinaria por los demandantes, quienes acusan que el auto recurrido hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al no considerar el actuado de secretaría de fs. 297 como una nota y no un simple sello como afirma el ad quem; violación de los arts. 200, 210 de la L.O.J. y 51 del Código de Procedimiento Civil y finalmente aplicación indebida del art. 309 del igual Procedimiento.
Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 298 al declarar la perención de instancia, se inscribe dentro de lo dispuesto por el art. 255-3) del adjetivo civil, por lo que se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación interpuesto, se declara así.
CONSIDERANDO: Que, la perención es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, que consiste en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la última actuación. Tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final. Impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del adjetivo civil.
Para que proceda una declaratoria de perención, ha menester la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una actividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.
CONSIDERANDO: En el sub lite, la revisión de obrados da cuenta que la última actuación de los actores data del 12 de agosto de 2002 con su petición del establecimiento de la relación procesal, solicitud que es atendida mediante auto de 13 de agosto de 2002 a fs. 297 vlta. Desde aquella fecha, hasta el 19 de marzo de 2003, no existió actividad procesal alguna por parte de los demandantes, por lo que el Juez a quo declaró la perención de instancia a solicitud expresa de parte.
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