Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 63 Sucre 3 de diciembre de 2004
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES : Prefectura del Departamento de Chuquisaca c/ Enrique Urquidi
Hodgkinson y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277-278, interpuesto por Jorge Daniel Luksic López-Videla, representante del Prefecto de entonces contra el Auto de Vista de fs. 273-274, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso coactivo fiscal a instancias de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca contra Enrique Urquidi Hodgkinson y otro, el dictamen fiscal de fs. 287-288, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que iniciada la demanda es tramitada conforme a ley, correspondiendo al Juez Administrativo de Chuquisaca, dictar la resolución definitiva de fs. 250-253, la que declara improbada la demanda de fs. 167-168, dejando sin efecto la responsabilidad civil y la nota de cargo 066/99. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista de fs. 273-274, confirma la resolución definitiva del inferior contra el que se interpone recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que conforme a sus antecedentes, tanto en doctrina como en jurisprudencia, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por lo que a tiempo de su interposición, debe cumplirse inexcusablemente con ciertos requisitos señalados por ley. En el recurso que se analiza Jorge Daniel Luksic López-Videla, en representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca a fs. 277-278, presenta el memorial de recurso sin cumplir con lo determinado por el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, o sea sin citar en términos claros, concretos y precisos del auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de error, en el fondo o en la forma, o ambos, debiendo hacerse estas fundamentaciones justamente en el recurso y no posteriormente. En el caso que se considera, el recurrente se ocupa de hacer solo una relación de los hechos que ya han sido discutidos y resueltos en las instancias inferiores, lo que no da lugar al Tribunal Supremo a ingresar a analizar el fondo del proceso, haciendo inviable el recurso interpuesto y ameritando la aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, al no estar abierta la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el fondo del asunto.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 287-288, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido de fs. 277-278 con costas.
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