Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 63 Sucre 3 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Teófilo Ulloa y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 248 a 249 interpuesto por Emilio Pelaez Ortiz, Abogado defensor de los procesados Teófilo Ulloa Condo y Benedicta Balderrama Vallejos impugnando el Auto de Vista de fojas 245 a 246 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 6 de junio de 2002, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teófilo Ulloa Condo y Benedicta Balderrama Vallejos por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y encubrimiento, previsto y sancionado por los artículos 48 y 75 de la Ley Nº 1008, el Requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fojas 252 a 253 y 256 a 258, y
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista, respecto de la Sentencia que fue apelada, mantiene incólume la sentencia del inferior apelada respecto del imputado Teófilo Ulloa Condo, con la modificación de que la pena que deberá cumplir será de diez años de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, así como el pago de quinientos días multa, a razón de Bs 1.- por día, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia y revoca la Sentencia con referencia a la co-imputada Benedicta Balderrama Vallejos, a quien se la declara autora del delito de encubrimiento en el tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 75 párrafo segundo con relación al artículo 48 de la Ley Nº 1008, en cuyo favor se le otorga la excepción de sanción en razón a su condición de conviviente del co-procesado Teófilo Ulloa Condo. Impugnación que basa el recurrente acusando la infracción del inciso 8 del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal al no especificar la resolución del lugar donde deberá permanecer recluido, acusando también la violación de los artículos 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal y artículo 48 de la Ley 1008 porque, en la subsunción de la conducta del procesado a este último tipo penal, no hubiera existido comercialización, sin especificar las causas por las que recurre de nulidad ni por las que recurre de casación.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a fojas 256 a 258 de obrados, Requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal en vista de que los procesados hubieran incurrido en dilación del proceso al interponer recursos dilatorios como la apelación del Auto de Apertura de Proceso, Apelación y Casación indebidos con el único fin de provocar dilación. Siendo evidente la observación del Ministerio Público, consecuentemente se dispone que el proceso continúe hasta su conclusión.
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