Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 63 Sucre, 18 de Mayo de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Leonardo Favio Gutiérrez Magne c/ Georgia Manuel Herrera
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Georgia Manuel Herrera de fs. 231 a 232, contra el auto de vista Nº 228 de fs. 226 a 228, pronunciado en fecha 18 de julio de 2005 por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado por Leonardo Favio Gutiérrez Magne contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 169 a 171, declara probada la demanda principal por la causal contenida en el inc. 4) del art. 130 del Código de Familia y probada la demanda reconvencional solo por la igual causal e improbada por el inc. 1) de la igual norma, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Leonardo Favio Gutiérrez Magne y Georgia Manuel Herrera por culpa de ambos cónyuges y sin derecho a ser asistida la esposa, determinando las medidas correspondientes a la asistencia familiar de la hija menor, régimen de visitas, etc.
Que, pronunciando nuevo auto de vista, en virtud a la nulidad de obrados dispuesta por Auto Supremo Nº 104, se confirma la sentencia de fs. 169 y auto de fs. 173, con la modificación del monto de asistencia familiar a favor de la menor Nayda Margot Gutiérrez Manuel a quien le asigna una asistencia mensual de Bs. 1000 que deberá pasar su padre Leonardo Favio Gutiérrez Magne.
Contra la decisión de segunda instancia, la demandada Georgia Manuel Herrera recurre en casación acusando que tanto el a quo como los Vocales incurrieron en error de hecho al apreciar las pruebas documentales y testificales en virtud de la cual declararon probada la causal cuarta del art. 130 del Código de Familia, por lo que pide se case "el recurso en el fondo" y que la disolución del vínculo matrimonial se declare por culpa del demandante por no haber demostrado la causal cuarta del art. 130 del Código de Familia, y con derecho a ser asistida la esposa.
Finalmente acusa la violación del numeral 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el auto de relación procesal se le notificó a su abogado en su domicilio procesal y no se observó lo dispuesto por el art. 247 de la L.O.J., que tampoco se le notificó en forma personal con la sentencia, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma que interpuso, la demandada, este Tribunal no encuentra los vicios de nulidad que refiere la recurrente, habida cuenta que si no fue notificada personalmente con el auto que apertura el término de prueba, sí fue notificada en su domicilio procesal dando cuenta de la diligencia su abogado como lo reconoce expresamente en su recurso.
Al respecto, la norma prevista por el art. 247 de la L.O.J., cuando estipula como causal de nulidad la falta de notificación con el auto que establece la relación procesal y apertura término de prueba, de ninguna manera exige que la notificaron sea personal, puede ésta ser válidamente a través de cédula en el domicilio señalado, tal cual ocurrió con la diligencia de fs. 46, en la que consta que el 27 de febrero de 2004 Georgia Manuel Herrera fue notificada con el auto de relación procesal de fs. 45 vlta., firmando en constancia su abogado.
Asimismo es de anotar que el espíritu del legislador al determinar la nulidad de obrados por falta de dicha notificación, tendía a precautelar el derecho al debido proceso que tienen ambas partes en juicio. En el sub lite, la demandada en ningún momento ha estado en indefensión, prueba de ello es que el 1º de marzo de 2004, dentro del término que prevé el art. 379 del adjetivo civil, ofreció prueba mediante su memorial de fs. 49 a 50.
Mostrando 13 de 25 parrafos.