Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 63 Sucre, 6 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor Derecho de propiedad y acción negatoria.
PARTES : Eloy Apaza Mamani c/ Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 460 a 461, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por María Inés Mercado Pacheco, contra el auto de vista N° 019/2004, pronunciado el 23 de diciembre de 2003, de fs. 450, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por Eloy Apaza Mamani contra el Gobierno Municipal recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de 23 de diciembre de 2003, confirma la sentencia apelada de fs. 424 a 427, que a su vez, declara probada la demanda.
Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma, acusando violación de los arts. 139, 142, 394-I, 377 y 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el art. 139 determina que los plazos legales o judiciales señalados en el Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, lo que significa que estos no pueden ser tácitamente prorrogados por ninguna diligencia que se haya practicado fuera de término, porque los plazos establecidos por el Código quedan vencidos indefectiblemente el último momento hábil del día respectivo, como lo determina el art. 142 del Código citado, concordando con el art. 394-I del igual cuerpo legal que establece que vencido el término de prueba, el Juez sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar el cuaderno de pruebas al expediente y su entrega a los abogados para conclusiones. Sostiene que cualquier otro medio probatorio producido fuera de este período fijado por ley, debe ser rechazado de oficio por el Juez a quo cumpliendo lo dispuesto por el art. 377 del adjetivo civil. Señala que nada de aquello hizo el a quo, quien recibió prueba ocular, testifical y pericial fuera del término probatorio.
Acusa también que bajo las consideraciones anteriores fundamentó sus agravios pero que el Tribunal ad quem al momento de dictar el auto de vista no se ha pronunciado en ninguno de los considerando de la Resolución N° 019/2004. Finaliza alegando vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil señalando que el auto de vista no menciona ninguno de los puntos apelados y agravios fundamentados en su apelación desconociendo su competencia. Por lo que pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
En ese orden de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que evidentemente el término de prueba de 50 días, determinado por auto de fs. 254 vta., empezó a correr a partir del 19 de junio de 2002, mismo que vencía el 27 de agosto, por cuanto el Distrito Judicial de La Paz, ingresó en vacación judicial del 1° al 20 de julio de ese año, según consta en el sello que cursa a fs. 285. En consecuencia, tanto la inspección judicial fijada a fs. 287, realizada el 16 de agosto, como la solicitud de audiencia para la recepción de las declaraciones testificales realizada en fecha 19 de agosto y que cursa a fs. 290 de obrados, estuvieron dentro del término de prueba. No ocurre lo mismo con la solicitud de sustitución de testigos de fs. 293 que si bien está fuera del término de prueba, sin embargo, el a quo puso dicha petición en conocimiento del Municipio demandado, quien fue notificado a fs. 274, y no mereció observación alguna.
Tampoco el Municipio demandado observó las demás actuaciones del juzgador, referidas a las declaraciones testificales, ni al juramento del perito de fs. 309, tampoco sobre el informe pericial, demostrando una negligencia y abandono de la causa por parte del Municipio demandado, por lo que su desidia no puede alegarla como causal de nulidad, por expresa determinación del art. 258-3) del adjetivo civil, cuando pudo en su momento observar la actuación del a quo y sin embargo no lo hizo, permitiendo y consintiendo que el a quo lleve adelante el proceso y reciba la prueba de cargo aún fuera del término de prueba.
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