Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 63 Sucre, 09 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Widen Céspedes Álvarez, Ninoska Saldias Pérez, Freddy Álvarez Méndez, Ignacio Zambrana Aguilera y Miguel Rolly Vaca Taborga.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 09 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad y casación (fojas 619) interpuesto por Freddy Olvea Chávez, abogado defensor de oficio del procesado Jorge Widen Céspedes Álvarez, impugnando el auto de Vista de 7 de noviembre de 2003 (fojas 614 a 617) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Widen Céspedes Álvarez, Ninoska Saldias Pérez, Freddy Álvarez Méndez, Ignacio Zambrana Aguilera y Miguel Rolly Vaca Taborga, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de 9 de mayo de 2003 (fojas 568 a 573 vuelta) que declaró a los procesados Jorge Widen Céspedes Álvarez y Ninoska Saldias Pérez, autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 8 del Código Penal relacionado con el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándoles a la pena de seis años y ocho meses de reclusión a cada uno a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" de esa ciudad, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, más costas daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; a los procesados Freddy Álvares Méndez e Ignacio Zambrana Aguilera, les declaró absueltos del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas; a los procesados Miguel Rolly Vaca Taborga absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas; y a los procesados Jorge Widen Céspedes y Ninoska Saldias Pérez les absolvió por el delito de tráfico de sustancias controladas por el que se abrió causa en su contra. En grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista número 419 de 7 de noviembre de 2003 (fojas 614 a 617) Revocó en parte la sentencia apelada y declaró al procesado Miguel Rolly Vaca Taborga autor del delito de receptación de sustancias controladas, tipificado por el artículo 77 de la Ley número 1.008 y le impuso la pena de tres años y cuatro meses de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" de esa ciudad, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día y costas a favor del Estado, confirmando su absolución por el delito de tráfico de sustancias controladas; y a la procesada Ninoska Vaca Taborga le absolvió por el delito de tráfico de sustancias controladas; resolución que motivó la interposición del recurso de casación únicamente por parte del abogado defensor de oficio del procesado Jorge Winden Céspedes Álvarez (fojas 619).
CONSIDERANDO: Que, Freddy Olvea Chávez, abogado defensor de oficio del procesado Jorge Widen Céspedes Álvarez, acusó que el Auto de Vista recurrido atenta contra la libertad de su defendido, señaló que el proceso no se sujetó a las normas de procedimiento toda vez que "sin motivo alguno" se halló culpable a su representado, por los argumentos así expuestos solicitó la revisión del fallo y de las anormalidades en el desarrollo del proceso.
Que, según sus antecedentes doctrinales y como lo señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por ello debe estar debidamente fundamentada y de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos las leyes procesales cuya inobservancia impugne o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación o errónea aplicación de las segundas. En el caso de autos, el recurso interpuesto omitió el cumplimiento de todos los requisitos precedentemente señalados, omisión que determina que la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta para conocer el recurso deficientemente interpuesto.
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