Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 63 Sucre, 31 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 49-06-S
Partes: Elisabeth Mancilla Moro c/ José Antonio Condori Lisme
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 276 a 280 vlta., presentado por José Antonio Condori Lisme contra el Auto de Vista No. 733/2005 de 22 de diciembre cursante a fs. 272 a 273 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre rescisión unilateral e incumplimiento de contrato de servicios, pago de obligaciones contraídas, daños y perjuicio seguido por el recurrente contra Elisabeth Mancilla Moro, la concesión del mismo, los antecedentes procesales analizados para resolución y
CONSIDERANDO I:Que, en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 18 de diciembre de 2004 el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia No. 567/2004 de fs. 251 a 252 vlta., declarando improbadas la demanda de fs. 173 a 175 y la reconvención de fs. 177 y vlta., sin costas, suscitando con ello la interposición del recurso de apelación de fs. 255 a 258 vlta., promovido por el demandante y que fue resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, mediante Auto de Vista No. 733/2005 de 22 de diciembre, cursante a fs. 272 a 273 vlta., a través del cual confirmó la sentencia apelada sancionando con costas en ambas instancias al apelante.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 276 a 280 vlta., a través del cual el demandante acusó la existencia de vicios de nulidad por cuanto los jueces y tribunales que resolvieron su caso en la vía civil, son los mismos que intervinieron en el proceso social que interpuso anteriormente en base, de la presente demanda, sin que se hayan excusado conforme el art. 3-9) de la Ley 1760 e incumpliendo del mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Agrega, que los fundamentos del auto de vista, en su parte considerativa dos, son contradictorios con lo determinado en sentencia, consiguientemente, el tribunal de alzada al confirmar dicho fallo vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. También denunció la vulneración del art. 571-II del Código Civil a raíz de las contradicciones señaladas.
Por otro lado, acusó que no se apreció en su total alcance el contrato de fs. 1 a 2 base de la demanda y conforme establecen los arts. 510, 512, 514 y siguientes del Código Civil, debiendo aplicarse además los arts. 339, 344, 345, 346 y 347 del referido CC. Asimismo, señaló que no se consideró adecuadamente la prueba presentada en el proceso, puesto que se determinó erróneamente que fue él quien incumplió el contrato por no haber puesto en consideración de la demandada la revista editada, conforme se estipuló en el contrato de fs.1 a 2, afirmaciones que no corresponden a la verdad de los hechos, habiendo incurrido los juzgadores en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Añadió que no se aplicaron correctamente los arts. 568, 961, 967 y 984 del Código Civil y que no se cumplieron las previsiones del art. 3 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda e improbada la reconvención, o se anulen obrados con las responsabilidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, no obstante lo confuso y entremezclado de la exposición de sus fundamentos, en los que no se hace una diferenciación sobre aquellos aspectos que corresponden al recurso de casación en el fondo y los que corresponden al recurso de casación en la forma, se llegan a las siguientes conclusiones:
I. Sobre las cuestiones relacionadas con el recurso de casación en la forma: De acuerdo a la amplia jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el alejamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.
Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.
Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad; o, el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), en cuya virtud no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho.
En concordancia con este principio la norma del art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del adjetivo civil.
En la especie, ninguno de los presupuestos anteriormente descritos han sido observados por el recurrente al formular sus denuncias relacionadas con la casación en la forma, así, respecto de la intervención del Vocal Ramiro Sánchez Morales que formó parte del tribunal de alzada -Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz- y declaró la incompetencia del Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, para luego intervenir como Vocal de la Sala Civil Tercera que emitió el auto de vista que propició la interposición del recurso de casación que ahora se resuelve, no constituye causal de nulidad alguna en el marco de los principios anteriormente glosados, teniendo en cuenta que en el primer caso no ingresó a resolver el fondo de la causa y, que si el recurrente consideró que no debía formar parte del tribunal que resolvió su recurso de apelación en el proceso civil, debió recusar a dicho juzgador conforme le faculta el procedimiento.
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