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TSJ

AS/0063/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Violación, lesiones graves y contagio venéreo.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 063 Sucre, 23 de febrero de 2011

Expediente: La Paz 153/2008.

Partes: Ministerio Público y Lisseth Karina Márquez Hoyos c/ Miguel Ángel Medrano Cortéz

Delito: Violación, lesiones graves y contagio venéreo.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de junio de 2008 por Miguel Ángel Medrano Cortéz (fojas 194 a 199), impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de mayo del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 189 a 191) en el proceso seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y por la acusadora particular Lisseth Karina Márquez Hoyos, con imputación por comisión de los delitos de violación, lesiones graves y contagio venéreo.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El 18 de diciembre de 2006, aproximadamente a medianoche, en la Avenida del Poeta de la ciudad de La Paz, en atención a pedido efectuado por vecinos de la zona con denuncia en sentido de que alguno de los vagabundos que duermen junto al río fue autor de violación y grave daño físico causado a una señora, fueron detenidos tres de los jóvenes que tenían guarida en esa zona (fojas 1 a 5).

2.- Sobre esa base, al día siguiente, el Ministerio Público presentó en sede judicial imputación formal contra Miguel Ángel Medrano Cortéz, Jorge Fernández Tapia y Rudy Javier Zambrana Díaz, por apreciar que ellos fueron probablemente autores de la mencionada violación (fojas 6 a 8) y, de su parte, Lisseth Karina Márquez Hoyos, presentándose el 22 de diciembre como víctima y querellante, formuló acusación contra Miguel Ángel Medrano Cortéz (fojas 7 a 8), en atención a todo lo cual, al término de la fase preparatoria, se procedió a la correspondiente sustanciación del juicio oral y público solamente contra el mencionado Miguel Ángel Medrano Cortéz.

3.- El Tribunal que estuvo a cargo de ese caso dictó el 17 de enero de 2008 la sentencia que impuso al procesado la pena de veinte años de presidio (fojas 146 a 155), señalando que se comprobó que él cometió el delito de violación con las características descritas en los numerales 1), 2) y 7) del artículo 310 del Código Penal según la modificación introducida a ese artículo por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, que hace referencia al hecho de haber el autor ocasionado a la víctima lesiones físicas graves, trauma serio o daño psicológico, con sometimiento a condiciones vejatorias o degradantes, con el resultado, además de contagio venéreo.

4.- Esa sentencia fue impugnada mediante recurso de apelación restringida, que interpuso el procesado el 9 de febrero de 2008 (fojas 162 a 168) con los siguientes argumentos: a) Al inicio de la sustanciación de la causa hubo actividad procesal defectuosa, porque no se le notificó de acuerdo a la regla establecida a ese efecto por el numeral 3) del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal; b) Vencida la etapa propia de la preparación del juicio, no se le hicieron conocer las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y por la querellante, transgrediendo por ello lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 340 del mismo Código; c) La indicada sentencia no estuvo debidamente fundamentada, por lo cual se infringió el principio esencial establecido a ese propósito por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; d) Dicha sentencia se basó en los hechos inexistentes o no acreditados que menciona el numeral 6) del artículo 370 de ese Código, pues por una certificación médica prestada respecto a su estado de salud, consta que él no padece de ninguna enfermedad venérea, siendo en consecuencia falsa la imputación que se hizo en sentido de haber él contagiado a la querellante ese tipo de mal; e) Demostrado el hecho consistente en daño físico a la víctima por agresiones de las que él fue autor, no se probó nada de lo expuesto en los numerales 2) y 7) del artículo 310 del Código Penal que mencionan grave trauma o daño psicológico y sometimiento a condiciones vejatorias o degradantes; f) La sentencia se dictó con incongruencia o falta de relación entre lo expuesto en la acusación y lo determinado en la sentencia.

5.- Ante ese planteamiento, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista que confirmó la sentencia impugnada sobre la base de los siguientes criterios: a) Consta de obrados que, expuesto por el impetrante ante el Tribunal de Sentencia el incidente de nulidad de obrados por falta de una notificación oportuna, tal incidente fue resuelto el 14 de enero de 2008 que declaró válida la diligencia de notificación de fojas 35; b) Se apreció que la sentencia impugnada estuvo debidamente fundamentada, con cumplimiento estricto de lo establecido al respecto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, en mérito a una adecuada valoración de pruebas según lo determinado acerca de ese punto por el artículo 173 de dicho Código; c) Pudo percibirse que el Tribunal a cargo del caso sostuvo que estuvieron plenamente comprobados como existentes y acreditados los hechos que fueron motivo del indicado proceso; d) En la sentencia impugnada por el impetrante, el Tribunal de la causa explicó de modo convincente que se comprobaron como cometidos por el recurrente el hecho delictivo descrito como violación por el artículo 308 del Código Penal, con las agravantes señaladas por los numerales 1), 2) y 7) del artículo 310 de dicho Código; e) Hubo absoluta congruencia entre lo expuesto por los acusadores en su proposición y lo resuelto por los juzgadores en su pronunciamiento sobre la base de valoración de las pruebas de cargo y descargo.

6.- Impugnó ese Auto de Vista el procesado con interposición del recurso de casación que es caso de autos, el cual fue presentado con los siguientes argumentos: a) Tal fallo hizo suyos los fundamentos de la sentencia condenatoria; b) No dio respuesta a las observaciones efectuadas sobre existencia en esa sentencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pues no se le notificó personalmente con las acusaciones del Ministerio Público y de la querellante; c) Agregó que en la Audiencia de conformación del Tribunal no estuvieron presentes ni él ni su abogado porque no se dio aviso para ese efecto a la penitenciaria en la que se encontraba recluido; d) Señalo que él no pudo presentar la certificación médica que acredita que no tiene enfermedades venéreas, porque no fue oportunamente notificado con las pruebas de cargo; e) Sostuvo que esa sentencia contiene decisiones que contradicen lo establecido en los Autos de Vista 450/2004 y 472/05 de 8 de diciembre de 2005.

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Criterio

Los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal explican claramente que, para que resulte procedente un recurso de casación, debe el recurrente acreditar que el Auto de Vista que impugna contiene decisiones que contradicen lo establecido en Autos Supremos o en otros Autos de Vista. Al respecto, el impetrante se limitó a mencionar los números de dos Autos de Vista y la fecha de uno de ellos, sin informar de cual de las Cortes de Justicia provienen tales fallos, ni incluir el texto de ellos con explicación sobre el carácter de las supuestas contradicciones percibidas, lo cual implica incumplimiento del mencionado requisito.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lisseth Karina Márquez Hoyos
Demandado
Miguel Ángel Medrano Cortéz
Proceso
Violación, lesiones graves y contagio venéreo.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2011AS/0063/2011Fuente oficial