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TSJ

AS/0063/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 63/2011.

EXP. N°: 329/2009

PROCESO: Homologación de Sentencia

PARTES Jorge Oropeza Palma y otros

FECHA: 28 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero de fojas 13 y vuelta, presentada por Fabiola Geraldina Monterde Oropeza en representación de Jorge Oropeza Palma y María Marcelina Eva Gianfelici, dentro de proceso de adopción y que fue pronunciada por la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdova, Provincia de Córdova de la República de Argentina; el dictamen fiscal de fojas 37 a 38, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Ángel Irusta Pérez, y

CONSIDERANDO I: Que Fabiola Geraldina Monterde Oropeza, en representación de Jorge Oropeza Palma y María Marcelina Eva Gianfelici, por memorial de fojas 13 y vta. se apersonó ante la Corte Suprema de Justicia impetrando la homologación y ejecución de la sentencia dictada en el extranjero -providenciada a fojas 16, ordenando que previamente se cumpla con las condiciones de autenticidad de la documental adjunta- aparejando al efecto, a fojas 2, poder que acredita su condición de apoderada y representación legal, luego la documentación de fojas 4 a 11, entre ellas la sentencia número ciento cincuenta y cuatro (154) expedida en la ciudad de Córdova, Provincia de Córdova de la República Argentina, el 10 de marzo de 2006, así también el Auto Interlocutorio número ciento treinta y seis (136) de 28 de agosto de 2006, aclaratorio de la Sentencia número ciento cincuenta y cuatro, lo que acredita que ante la Cámara de Familia de Segunda Nominación, de la ciudad de Córdova, Provincia de Córdova de la República de Argentina, dentro del proceso caratulado: "OROPEZA PALMA JORGE Y MARÍA MARCELINA GIANFELICI - ADOPCIÓN", se declaró procedente la solicitud de adopción respecto a Silvestre Said CARBALLO o CARBALLO TERRAZAS, hijo de la Señora Julia Irma CARBALLO TERRAZAS y de padre desconocido, nacido en Padilla, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia, el 26 de febrero de 1981, inscrito en el Registro Civil de Bolivia, según Certificado de Nacimiento otorgado por la Oficialía Nº 620, Libro Nº 1-81, Partida Nº 88, a quien se declaró hijo adoptivo de los peticionarios, ordenando el cambio de nombre del adoptado por el de "Silvestre Said OROPEZA GIANFELICI", así ordenó la Sentencia Nº 154, de 10 de marzo de 2006, con la aclaración del Auto Interlocutorio Nº 136, de 28 de agosto de 2006, cursantes de fojas 6 a 10 y vuelta, legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con firma del Cónsul General de Bolivia en Buenos Aires Argentina y refrendada por la Responsable de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exterioresde Bolivia, adjuntos con memorial de fojas 27, en cumplimiento de la providencia de fojas 16.

En base a esta documentación, la impetrante al amparo de los artículos 55 inciso 21) de la Ley de Organización Judicial, artículo 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la homologación de sentencia dictada en el extranjero y, que se expida la provisión ejecutoria dirigida a la Dirección Departamental del Registro Civil del Departamento de Chuquisaca a efecto de su cumplimiento.

Que, por proveído de 10 de diciembre de 2009 (fojas 29), se determinó que para emitir pronunciamiento, en cumplimiento del la atribución 11ª, del artículo 196 del Código Niño, Niña, Adolescente, se escuche la opinión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, apersonándose y respondiendo la Señora Abogada de dicha institución, respecto de la mayoría de edad del adoptado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento.

Por decreto de fojas 35, se corrió en vista fiscal a mérito de los artículos 3 y 14 inciso 1) de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 (Ley del Ministerio Público), al no existir parte adversa demandada. Cursa a fojas 37 y 38 Dictamen Fiscal de 23 de febrero de 2010, devolviéndose el proceso al Ministerio Público por providencia de fojas 42, a efecto de que en representación del Estado y la sociedad, emita pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión deducida; dictamen mediante el que se pronunció el Ministerio Público en fecha 3 de agosto de 2010, cursante a fojas 45 y 46, que dictamina porque este Tribunal homologue la sentencia, al reconocer la competencia de la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdova, Provincia de Córdova, de la República de Argentina, que declaró procedente la adopción, cumpliendo los artículos 21 y 22 del Decreto Ley Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965 y los requisitos que exige la normativa boliviana para tramitar y disponer la modificación en la Partida de Nacimiento del adoptado, al considerar suficiente la prueba adjuntada de acuerdo a lo previsto en los artículos 1294 y 1309 del Código Civil.

CONSIDERANDO II: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Las sentencias y otras resoluciones dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos". En la especie, Bolivia y Argentina son signatarias del Tratado de Derecho Procesal Internacional, firmado en Montevideo el 11 de enero de 1889, por lo tanto se aplica el Código de Derecho Internacional Privado, también conocido como Código Bustamante, cuando las resoluciones no contradigan a la legislación interna del país donde debe ejecutarse. En efecto, el Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado, vigente en Bolivia por Ley de 20 de enero de 1932, en su artículo 104, se refiere a que toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado; y en su artículo 423, señala las condiciones que deberán observarse en las sentencias dictadas en el extranjero, para poder ejecutarse en el país en el que se solicita; disposición concordante con el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil de Bolivia, que expresa: "Si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia".

CONSIDERANDO: Que, la documentación acompañada por los actores en originales, merecen el valor probatorio que le asignan los artículos 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, evidenciando lo siguiente: 1.- Que, dentro del proceso de adopción que siguieron Jorge Oropeza Palma y María Marcelina Eva Gianfelici, siendo tramitado ante la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdova, Provincia de Córdova, de la República de Argentina, donde se emitió la Sentencia de 10 de marzo de 2006, complementada por el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2006, cursantes de fojas 21 a 25 del expediente de solicitud de Homologación de Sentencia, se dispuso que el adoptado Silvestre Said CARBALLO o CARBALLO TERRAZAS, deberá llevar el apellido de los adoptantes, pasándose a llamar "Silvestre Said OROPEZA GIANFELICI". 2.- Que, de la revisión de las resoluciones señaladas precedentemente, se establece que el adoptado se halla inscrito en el Registro Civil de Bolivia, Oficialía Nº 620, Libro Nº 1-81, Partida Nº 88, con fecha 26 de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en Padilla, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia. En dicha inscripción está registrado como hijo biológico de Julia Irma CARBALLO TERRAZAS y de padre desconocido.

CONSIDERANDO: Que, en la resolución objeto de homologación, no existen disposiciones contrarias a las normas de orden público, adecuándose a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, máxime si no existió controversia en dicho proceso.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le reconoce el numeral 21 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fojas 45 a 46, HOMOLOGA la sentencia de 10 de marzo de 2006, así como la aclaración contenida en el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2006, que forma parte de ella, pronunciada por la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdova, Provincia de Córdova de la República de Argentina, que disponen que el adoptado llevará los apellidos de los adoptantes, pasándose a llamar "Silvestre Said OROPEZA GIANFELICI", como hijo de Jorge Oropeza Palma y María Marcelina Eva Gianfelici, manteniendo los demás datos en su partida de nacimiento.

En consecuencia, en cumplimiento del artículo 560 del Código Adjetivo Civil, expídase la respectiva provisión ejecutoria en aplicación del numeral 2 del artículo 376 del Código de Familia, comisionando su ejecución al Juez de Instrucción de Familia de Turno de la ciudad de Sucre, quien dispondrá que el Registro Civil, dependiente del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, proceda a la complementación en el Certificado de Nacimiento del inscrito, en la Oficialía Nº 620, Libro Nº 1-81, Partida Nº 88, de la localidad de Padilla, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca; sea con las formalidades de ley.

No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por baja médica, tampoco el Ministro Julio Ortiz Linares por ausencia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

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Criterio

La documentación acompañada por los actores en originales, merecen el valor probatorio que le asignan los artículos 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, evidenciando lo siguiente: 1.- Que, dentro del proceso de adopción que siguieron Jorge Oropeza Palma y María Marcelina Eva Gianfelici, siendo tramitado ante la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdova, Provincia de Córdova, de la República de Argentina, donde se emitió la Sentencia de 10 de marzo de 2006, complementada por el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2006, cursantes de fojas 21 a 25 del expediente de solicitud de Homologación de Sentencia, se dispuso que el adoptado Silvestre Said CARBALLO o CARBALLO TERRAZAS, deberá llevar el apellido de los adoptantes, pasándose a llamar "Silvestre Said OROPEZA GIANFELICI". 2.- Que, de la revisión de las resoluciones señaladas precedentemente, se establece que el adoptado se halla inscrito en el Registro Civil de Bolivia, Oficialía Nº 620, Libro Nº 1-81, Partida Nº 88, con fecha 26 de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en Padilla, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia. En dicha inscripción está registrado como hijo biológico de Julia Irma CARBALLO TERRAZAS y de padre desconocido. Que, en la resolución objeto de homologación, no existen disposiciones contrarias a las normas de orden público, adecuándose a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, máxime si no existió controversia en dicho proceso.

Datos del proceso

Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2011AS/0063/2011Fuente oficial