Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 63/2012
Sucre, 9 de abril de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 45/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María Victoria García Montaño contra José Milton Antezana
DELITO: homicidio
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Milton Antezana (fs. 132) impugnando el Auto de Vista de 15 de febrero de 2012 (fs. 123 a 124) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y por María Victoria García Montaño contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de homicidio; y,
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba por Sentencia Nro. 48/2010 de 23 de diciembre de 2010 (fs. 105 a 111), delcaró a José Milton Antezana autor del delito de homicidio, condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplir en la cárcel de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad averiguables en ejecución de sentencia.
2.- Que contra la citada sentencia el imputado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 113 a 115) que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 15 de febrero de 2012 (fs. 123 a 124) mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida, dando origen al recurso que es caso de autos.
3.- Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos: a) La resolución no responde a los antecedentes procesales, menos a la fundamentación probatoria intelectiva de los elementos de las pruebas testificales que fueron producidas en el juicio oral, al haber hecho el Tribunal una simple enunciación de aquellas omitiendo, expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la decisión; y, b) A tiempo de declarar improcedente la apelación restringida confirmaron la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo cual viola los arts. 124, 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal y atenta a sus derechos fundamentales, toda vez que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos puesto que la valoración de las pruebas es una fase de la motivación de la sentencia porque cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se produjeron en el debate, pudiendo los principios que la gobiernan incidir en la forma en que se aplica la ley sustantiva y la imposición de la pena, y en su caso, el Tribunal de Sentencia hizo una simple enunciación de las declaraciones testificales omitiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que basaron su decisión, por lo que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Alzada como del inferior no se enmarca en los arts. 124, 173, 359 y 370.5) del Código de Procedimiento Penal, ya que si bien para la valoración de la prueba el Juez o el Tribunal gozan de la más amplia libertad otorgada por el principio de la sana crítica y la libre convicción, ella se debe centrar en hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento material tangible y que haya sido desfilado en juicio oral.
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