Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 063/2012-RA Sucre, 10 de abril de 2012
Expediente: Potosí 15/2012
Partes: Ministerio Público y Miriam Quintanilla Condori c/ Tito Alberto Téllez Jiménez
Delito: Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 209 a 212 vta., Tito Alberto Téllez Jiménez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3 de 24 de enero de 2012, cursante de fs. 196 a 197 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular, Miriam Quintanilla Condori, contra el recurrente por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sobre la base de la acusación pública de fs. 2 a 3, presentada por el representante del Ministerio Público y la acusación particular de fs. 5 a 6, presentada por Miriam Quintanilla Condori, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 27 de 3 de diciembre de 2007, que cursa de fs. 110 a 116 vta., el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, con el fundamento de que la prueba aportada es insuficiente para formar convicción sobre la existencia de la responsabilidad penal del acusado, declaró a Tito Alberto Téllez Jiménez, absuelto de culpa y pena del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular y el acusador público formularon los recursos de apelación restringida (fs. 119 a 121 vta. y 124 a 125, respectivamente), resueltos por Auto de Vista 003/2008 de 9 de febrero (fs. 146 a 149), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedentes los mismos por error in iudicando e improcedente por error in procedendo de la acusadora particular, en consecuencia anuló la sentencia apelada y sin necesidad de reenvío declaró a Tito Téllez Jiménez, culpable y autor de la comisión del delito de Lesiones leves previsto en la segunda parte del art. 271 del CP, condenándole a la pena de un año de reclusión en el Penal de Cantumarca, con costas a favor del Estado y la acusadora particular más el pago de la reparación del daño. Determina finalmente no conceder el perdón judicial en razón de existir sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del imputado.
c) Notificado el imputado el 12 de febrero de 2008, conforme la diligencia cursante a fs. 150 de obrados, interpuso el recurso de casación de fs. 159 a 168, resuelto por Auto Supremo 309 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 188 a 190 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista 003/2008 y ordenó que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dicten un nuevo auto de vista, conforme a la interpretación contenida en el mismo.
d) Devueltos los antecedentes del proceso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, pronunció el Auto de Vista 3 de 24 de enero de 2012 (fs. 196 a 197 vta.) declarando procedente la apelación restringida interpuesta por Miriam Quintanilla Condori en contra de la ya citada Sentencia 27 (fs. 110 a 116) y en aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, anuló totalmente la misma, ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
e) Notificado el imputado Tito Alberto Téllez Jiménez en 31 de enero de 2012 (fs. 198), interpuso el recurso de casación de fs.209 a 212 vta. motivo de autos, el 7 de febrero del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial que cursa de fs. 209 a 212 vta., se exponen los siguientes motivos:
El imputado denuncia aplicación errónea de la ley sustantiva y adjetiva afirmando que el auto de vista no contiene la debida motivación y fundamentación jurídico doctrinal, mucho menos está sustentado en la verdad material. Reclama la aplicación errónea del art. 171 del CP, puesto que el auto de vista no menciona de qué manera el a quo hubiere lesionado el debido proceso u omitido la aplicación del art. 20 del CP. Afirma que en el caso "existe inconcurrencia de los requisitos básicos para la configuración del tipo penal que se acusa porque no existe descripción de la participación activa del imputado".
En una confusa exposición de motivos, afirma, que "el tribunal con amplio criterio llegó a precisar los hechos sobre los que se tramitó la base del juicio en el auto de apertura del proceso..." y que los acusadores no solicitaron explicación, complementación ni enmienda del mismo, dejando precluir su derecho. Asimismo, ya en el juicio, señalaron que no tenían incidente menos excepción que plantear, manifestando también su voluntad de no ampliar la acusación.
Acusa al Tribunal ad quem de realizar de forma ultra petita la "revaloración del juicio", que ésta no había sido solicitada de ninguno de los apelantes y que este aspecto no puede ser subsanado de oficio. Refiere también que el Tribunal ad quem, mal puede invocar el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, pues el mismo no posee relación alguna con el caso por analogía y tampoco sirve de precedente. Asimismo, sostiene que el Auto de Vista 374/2004 de la Sala Penal de Santa Cruz, haciendo referencia a un caso de anulación total de la sentencia absolutoria, estableció que este hecho puede ser "corregido de oficio por este tribunal de instancia conforme a los arts. 413 y 414 de la Ley 1970, sin ser necesario anular la sentencia en esta instancia..." decisión, dice, ratificada por Auto Supremo de 9 de febrero de 2004 (no señala el número).
En cuanto al Auto Supremo 309 de 1 de diciembre de 2012 dice que no es coherente que el Tribunal ad quem lo analice porque al momento de pronunciar su resolución, el 24 de enero de 2012 el mismo no existía, aspecto que no es susceptible de convalidación, mucho menos puede referir error de trascripción o lapsus cálami, sino que más bien constituye un defecto del auto de vista de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
Denuncia lesión de sus derechos y garantías identificando como vulnerados la presunción de inocencia, el debido proceso y seguridad jurídica protegidos por los arts. 109. 110, 115 y 116 de la CPE por lo que pide se mantenga inalterable la sentencia del a quo o, en su caso, se determine la emisión de un nuevo auto, acorde a la legislación vigente.
5. Pidiendo se tome en cuenta que al haber sido declarado absuelto en sentencia no fue apelante, pero que el cambio de su situación jurídica le habilita impugnar el auto de vista; cita como precedentes contradictorios, de manera genérica, "muchos autos de vista y autos supremos" referidos al In dubio pro reo, pero no los identifica, tampoco menciona cuál el entendimiento de los mismos ni su relación con el caso de autos. Refiere también que "no existe un precedente con la misma similitud de acciones" y dice que por ello conviene citar concretamente la concurrencia del aforismo latino In dubio pro reo para dictar la sentencia de absolución a su favor.
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