Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0063/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 63/2012

Fecha: 08 de mayo de 2012

Expediente: 85/08

Distrito: Cochabamba

Partes:Ministerio Público c/ Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

Recurso: Casación

VISTOS: Los Recursos de Casación cursantes de fs. 372 a 373 vta, 375 a 376 vta, 378 a 379 vta., 381 a 382 vta., y 384 a 385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante de fs. 276 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado Nº 45/05 de 21 de octubre de 2005 cursante de fs. 249 a 254 vta., el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba pronunció Sentencia condenatoria en contra de los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la sanción penal de 12 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública "San Sebastián", más la imposición de multa de 250 días a razón de un boliviano por día, costas y responsabilidad civil; al mismo tiempo, pronunció Sentencia absolutoria a favor de los procesados Ramiro Ureña Lizarazu, María Cano Galarza y Dionicia Galaraza Ormachea, por considerar que la prueba aportada no habría sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se les habría impuesto.

Que, a mérito de la solicitud de enmienda efectuada por los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca cursante a fs. 256, el Tribunal de Juicio corrigió a través del Auto saliente a fs. 257 el monto de la pena impuesta de 12 años de presidio por la de 10 años, ante la consideración de haberse dispuesto a la conclusión de la audiencia de juicio la sanción mínima prevista en el tipo penal sancionado.

Que, contra la referida Sentencia, los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca interpusieron a su turno los Recursos de Apelación Restringida cursantes de fs. 260 a 261 y de 264 a 265 respectivamente; procediendo a subsanar a través de los memoriales cursantes a fs. 271 y 272, las observaciones de forma efectuadas por el Tribunal de Apelación a través del Auto de 26 de enero de 2006 de fs. 269, en cuyo mérito, luego del trámite respectivo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba pronunció, por un lado, el Auto de Admisión cursante a fs.273 y vta., para luego pronunciar el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante de fs. 276 a 277 vta., a través del cual se dispuso la anulación total de la Sentencia, así como la reposición del juicio por otro Tribunal, con los fundamentos de que no se celebró audiencia alguna para la lectura íntegra de la Sentencia y, menos aún, se procedió con su lectura en el tiempo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, constando además en forma anómala e irregular que la Sentencia habría sido leída en audiencia de 26 de octubre de 2005, sin previo señalamiento de audiencia, ni la notificación de ninguna de las partes; extremos que a criterio del Tribunal de Apelación constituiría infracción de lo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, además de constituir vulneración de la garantía del debido proceso, incurriéndose en el defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs. 372 a 373 vta, de 375 a 376 vta, de 378 a 379 vta., de 381 a 382 vta., y de 384 a 385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente, los procesados impugnan el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante de fs. 276 a 277 vta., solicitando a este Tribunal se "Case" (sic.) y se deje sin efecto la Resolución impugnada, para cuyo fin denunciaron fundamentalmente como motivos de sus Recursos la concurrencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado, al amparo de lo previsto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, así como el incumplimiento de los plazos legales para la Resolución de Apelación Restringida por parte del Tribunal de alzada, al haber pronunciado la Resolución impugnada fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.

Que, a través del Auto Supremo Nº 52/2012 de 20 de abril de 2012, este Tribunal declaró la Admisibilidad de los Recursos de Casación interpuestos por los procesados Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza, a mérito de haberse invocado como motivos de sus Recursos la expresa y fundamental denuncia de la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en la Resolución impugnada al haber dispuesto la Anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal cuando las circunstancias anotadas por el Tribunal de alzada no ameritaban dicha medida, además de que la Resolución impugnada habría sido pronunciada fuera del plazo legal previsto en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, por lo que a criterio de los recurrentes, significaría que el Tribunal de alzada pronunció la Resolución impugnada sin tener ya competencia para la resolución de los Recursos de Apelación Restringida, por lo que corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre las denuncias que sustentan los Recursos de Casación interpuestos.

CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la revisión de la decisión contenida en el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante de fs. 276 a 277 vta., se llega a establecer que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, al amparo de lo previsto en la norma procesal contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial por entonces vigente, antes de resolver las cuestiones planteadas por los recurrentes Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca en los Recursos de Apelación Restringida de fs. 260 a 261 y de fs. 264 a 265, procedió a revisar de oficio si las autoridades jurisdiccionales de grado observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso, llegando así a concluir que el Tribunal de Juicio habría incurrido en la infracción de la norma contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, al evidenciar de la revisión del Acta de Registro de Juicio oral que en la audiencia de 21 de octubre de 2005, luego de que las partes expusieran sus conclusiones y los procesados ejercieran su derecho a la última palabra, el Tribunal de Juicio pasó a deliberar y pronunciar la parte dispositiva de la Sentencia, señalando audiencia para el siguiente 25 de octubre de 2005, pero que sin embargo, no se celebró en dicha fecha ninguna audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia, apareciendo realizado dicho acto en fecha 26 de octubre del mismo año, sin previo señalamiento y notificación de partes, fuera del plazo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, actos que a criterio del Tribunal de alzada infringirían manifiestamente la garantía del debido proceso, incurriéndose en el defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal. Así, el Tribunal de alzada concluyó que ameritaba anularse la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.

Que, corresponde dejar por sentado para los efectos de la presente Resolución que los errores o inobservancias del procedimiento, pueden ser calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos o errores in procedendo provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues, no tiene sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que se alcanzó mediante el acto procesal observado, en razón de que en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.

En efecto, desde el punto de vista doctrinal y en el contexto de la exposición ofrecida por el tratadista JORGE CLARIÁ OLMEDO, las nulidades consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Consiguientemente, exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.

Que, en el contexto de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal llega a determinar que la Resolución impugnada, al deducir el incumplimiento de la norma procesal contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal como un supuesto error o vicio in procedendo, no demostró la consecuencia irreparable o trascendencia de la demora en la lectura de la integridad de la Sentencia, ni explicó de qué manera se habría infringido la garantía del debido proceso para asumir una decisión tan radical como la anulación de la Sentencia y del juicio, máxime si se considera que la Sentencia pronunciada en el caso presente fue objeto de deliberación, redacción y lectura de la parte dispositiva por parte de los miembros del Tribunal de Sentencia de manera inmediata a la conclusión de la etapa de los debates como dispone el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, siendo incluso admitido este extremo por el propio Tribunal de Alzada.

Por otro lado, con relación a las observaciones efectuadas por el Tribunal a quo respecto a la lectura íntegra de la Sentencia efectuada en fecha 26 de noviembre de 2005, si bien es cierto que en obrados se advierte la falta de señalamiento y notificación previos a su realización, empero no es menos cierto que también se advierte que las partes procesales estuvieron presentes en dicho acto, suscribiendo el Acta de Lectura de Sentencia, sin que ninguna de ellas haya expresado defecto o agravio en esa actuación procesal; por lo que los defectos anotados por el Tribunal de alzada respecto a la demora anotada y la realización de la lectura íntegra de la Sentencia, no trascienden ni fueron determinantes en lo absoluto para la decisión judicial adoptada en el proceso sobre el mérito del fondo de la causa y, por lo mismo, no constituyen defectos absolutos del procedimiento .

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza.
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2012AS/0063/2012Fuente oficial