Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 63/2012.
EXP. N°: 616/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Judith Jovita Rocha Patiño c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, quince de marzo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo seguido por Judith Jovita Rocha Patiño, impugnando el Auto Motivado AGIT-RJ 0015/2009, el informe de Secretaría de Sala Plena (fs. 61), el Informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, del informe emitido por Secretaría de Cámara de éste Tribunal el 22 de febrero de 2012, (fs. 61), se tiene que en el presente proceso, por providencia de 23 de febrero de 2009 (fs. 50), se admitió la demanda contenciosa administrativa disponiendo citación por provisión citatoria al demandado; providencia que fue notificada a la demandante, mediante cédula en Secretaría de Sala Plena el 26 de febrero de 2011, tal cual se evidencia de la diligencia cursante a fs. 51; posteriormente en fecha 3 de septiembre de 2010 adjuntando Poder Nº 1114/2008 se apersonó Godofredo López Olivares en representación de la demandante (fs. 54), habiéndose observado su personería por decreto de fs. 56, que dispuso que previamente acredite legalmente su personería; la misma que fue notificada mediante cédula en Secretaría de Sala Plena el 14 de septiembre de 2010, tal cual se evidencia de la diligencia cursante a fs. 57.
CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, es un modo extraordinario de conclusión del proceso, cuyo fundamento se encuentra, a decir de Lino Enrique Palacio, en la "presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone".
En esa misma línea el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, haciendo conocer que dicho plazo se computará desde la última actuación; es decir, que para su procedencia se necesitan tres condiciones: la instancia, inactividad procesal y abandono, y, el tiempo señalado por la ley; sin embargo, esta situación no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente conforme lo determina el art. 311 del citado código adjetivo.
Ahora bien, en el presente caso de autos se tiene que las condiciones para la procedencia de la perención se han cumplido; pues, la demanda se inició el 30 de noviembre de 2009 (fs. 36 a 38 vta.), subsanada posteriormente por memoriales de 18 de enero y 12 de febrero de 2010 (fs. 44 y fs. 48 respectivamente); asimismo, existe inactividad procesal y abandono del proceso, ya que la última actuación procesal es la diligencia de notificación realizada el 14 de septiembre de 2010 (fs.57); habiendo transcurrido más de seis meses sin que hasta la fecha la demandante hubiera realizado actuación procesal alguna, correspondiendo en consecuencia su perención.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 309 del CPC y con la facultad conferida por el art. 4.1) del CPC, declara de oficio la PERENCIÓN DE INSTANCIA, con los efectos señalados en el art. 311 de la norma civil adjetiva. Con costas.
Regístrese, notifique y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Jorge I. von Borries Méndez
DECANO
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