Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 063/2013.
Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2013.
Distrito:Cochabamba.
Expediente: 40/2010.
Partes:Ministerio Público y Victoria Huayllas Colque contra Efraín Velazco Gutiérrez.
Delito: Violación de Niño, Niña y Adolescente, con agravante.
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Efraín Velasco Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº 02 de 15 de enero de 2010 de fs. 224 a 225 vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Victoria Huayllas Colque en representación de hija menor (S.N.C.H.) contra Efrain Velasco Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis con la agravante del numeral 2) del art. 310 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Ministerio Público formuló acusación fiscal a fs. 2-3 vta., y Victoria Huayllas Colque Acusación Particular en representación de su hija menor (S.N.C.H.) a fs. 13 a 15 contra Efraín Velasco Gutiérrez, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis con la agravante del numeral 2) del art. 310 del Código Penal. Que desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, conforme al Auto de Apertura de fs. 54, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, por unanimidad de votos, sin incidente previo que resolver, declaró al acusado Efraín Velasco Gutiérrez autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, sin la gravante del numeral 2) del art. 310 del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el recinto penitenciario de "El Abra", de la ciudad de Cochabamba, de conformidad a lo previsto por el 3er. párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y considerando que Efraín Velasco Gutiérrez se encuentra en libertad cumplirá su condena ejecutoriada que sea la misma, debiendo descontarse el tiempo que hubiere estado detenido aún en sede policial a partir del 17 de julio de 2008, con costas.
La referida Sentencia Condenatoria fue apelada por el acusado Efraín Velasco Gutiérrez mediante memorial del Recurso de Apelación Restringida de fs. 206 a 207 de obrados, radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, previos los trámites de ley, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 02 de 15 de enero de 2010, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Efraín Velasco Gutiérrez a fs. 206 a 207.
CONSIDERANDO II: Que, Efraín Velasco Gutiérrez a fs. 228 a 230, presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 2 de 15 de enero de 2010 de fs. 224 a 225 vta., denunciando:
Que el Tribunal de Alzada no habría adecuado su fallo al parágrafo 2 del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque no ha explicado en que forma o como el Tribunal de Sentencia Nº 3 ha llegado a la conclusión de su autoría, por lo que transgredió el art. 370 núm. 5 y 6 del mismo cuerpo adjetivo, en criterio del recurrente el Tribunal de juicio debería enunciar el hecho y las circunstancias que han sido objeto del juicio en vez de relatar el desarrollo cronológico de las declaraciones y la introducción de la prueba, con lo cual han transgredido el numeral 2 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, ya que uno de los pilares fundamentales del estado democrático de derecho es la motivación fundamentada de las decisiones de las autoridades públicas, señala las Sentencias Constitucionales Nº 12/2002-R y 1523/2004 de 28 de septiembre y 682/2004 de 6 de mayo que establecen que "la motivación de las decisiones es una obligación indispensable, la omisión importaría el desconocimiento de las normas que rigen el proceso y negligencia", omisión en criterio del recurrente viola el debido proceso y que deben ser enmendado por esta instancia.
De igual manera denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en relación a la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia Nº 3 para su condena, porque habría dado credibilidad a la narración de los testigos propuestos que no estuvieron en el lugar del hecho, situación que es acreditada por la contradicción de los mismos y la prueba documental ofrecida en juicio, omisión que se subsume en el numeral 3 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, omisión que atentaría su libertad como bien preciado de todo ser humano.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 589 de 4 de octubre, 280/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004, Auto Supremo Nº 262 de fecha 8 de agosto de 2006 que habrían establecido la jurisprudencia. "CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, NO ES MENOS CIERTO que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme dispone los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal".
Finalmente, concluye que remitidos los antecedentes, este Tribunal Supremo admita su Recurso de Casación y emita resolución dejando sin efecto el Auto de Vista de 26 de febrero de 2009, para que pronuncien una nueva resolución, anulando obrados y ordenando la reposición de nuevo juicio oral por otro Tribunal.
CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:
Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Mostrando 19 de 37 parrafos.