Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 063/2013
EXPEDIENTE: A.248/2009
PARTES: Fernando Asbún Gamrra c/ Unidad de Recaudación del Gobierno Municipal de La Paz
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 20 a 21, interpuesto por Fernando Asbún Gamrra, del Auto Interlocutorio Nº 79/09 de 18 de junio de 2009 (fojas 18 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario por concepto de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 2003 y 2004, seguido por el recurrente contra la Unidad de Recaudación del Gobierno Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso-tributaria, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 12/2009 de 12 de marzo de 2009 (fojas 10 a 11), declarando no haber lugar a la admisión de la demanda de fojas 4 a 5, en razón a que el Auto Administrativo C.C. 407/2008 de 10 de diciembre de 2008, fue emitido en fase de ejecución tributaria, fundando su decisión en los artículos 107, 108.1 y 109 del Código Tributario, Ley Nº 1340.
En grado de apelación, por Auto Interlocutorio Nº 79/09 de 18 de junio de 2009 (fojas 18), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 12/2009 de 12 de marzo, disponiendo el archivo de obrados, sin costas.
Que, del referido Auto Interlocutorio, Fernando Asbún Gamrra, interpuso recurso de casación (fojas 20 a 21), el que se pasa a examinar:
Inicia el memorial con una referencia a la interpretación errónea de la ley y continúa efectuando una extensa transcripción del contenido de la Resolución impugnada.
Posteriormente alega que los de instancia no ha considerado que tratándose de la prescripción del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 2003 y 2004, en aplicación de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310, corresponde el análisis de la causa en el marco de los artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340, en sentido que los tributos, multas, intereses y recargos, prescriben a los cinco años a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.
Cita la Sentencia Constitucional Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre, en relación con la oponibilidad de la prescripción en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución coactiva. Asimismo, que tomando en cuenta que la Ley Nº 1340, en sus artículos 6 y 7 admite la analogía, con carácter supletorio con otras ramas del derecho y que correspondan a la naturaleza y fin del caso particular, menciona el artículo 1497 del Código Civil.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, que en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, anule la Resolución recurrida, fallando sobre lo principal del asunto declarando admitida la demanda contencioso-tributaria.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y en consecuencia carente de relevancia jurídica.
El recurso de casación interpuesto por Fernando Asbún Gamrra, se deduce que se trata de uno en el fondo, pues hace referencia a ello y expresa que la resolución impugnada “…contiene una interpretación errónea de la ley”, para luego en el petitorio solicitar “…se aplique el Art. 275 del C.P.C. y ANULE el Auto de Vista recurrido, fallando sobre lo principal del asunto admitida la demanda…” Es decir, que se trata de un recurso incongruente, en el que por una parte señala una causal de casación, para solicitar luego la anulación del proceso, pero en el que además, no especifica ni concreta los alcances pretendidos, pues se refiere a la declaración de admisión de la demanda, lo que muestra el desconocimiento de la normativa procesal aplicable a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación y específicamente de los artículos 250, 253, 258, 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
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