Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 63
Sucre, 01/03/2013
Expediente: 400/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 346-347, interpuesto por Cristian Marcelo Viruez Yapar y Milenka Pinto Flores en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz contra el Auto de Vista Nº 105/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 334-335), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Vicente Flores Plata y otros contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 350, el Auto de concesión del recurso de fs. 351, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 82/2010 de 19 de noviembre de 2010 (fs. 308-313), declarando probada en parte las demandas de fs. 3, 6, 7, 8, 9, 19, 20, 25, 26, 32 y 33 de obrados, disponiendo en consecuencia que el Programa PAIS-PMA Prefectura del Departamento de La Paz cancele los montos y conceptos conforme a la liquidación inserta en dicha Sentencia, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 320-322), mediante Auto de Vista Nº 105/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 334-335), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 82/2010 de 19 de noviembre de 2010 cursante a fs. 308-313 vta. de obrados.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 346-347), por el cual reclamó que el Tribunal de Alzada, al señalar en el Auto de Vista impugnado: "...donde la Prefectura del Departamento de La Paz actual gobernación del Departamento de La Paz, financió el Programa de Fomento Lechero como se evidencia del contrato de trabajo de fs. 12...", realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable en el presente caso con respecto al trabajador Víctor Tola, ya que aceptaron que durante las gestiones 1995 y 1996 se encontraría bajo lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 y artículo 2 del Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, por cuanto percibía remuneraciones que originalmente surgían del Tesoro General de la Nación y fondos del Estado, evidenciándose la violación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943.
Por otra parte señaló, en relación a los contratos cursantes a fs. 2, 14, 23 y 31, que durante la gestión 1997 el Programa País-PMA era financiado por la Prefectura del Departamento, situación que fue reconocida por el Auto de Vista, pero los vocales no aplicaron la norma correspondiente, constituida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125 y artículo 2 del Decreto Ley Nº 07375, habiéndose incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en obrados, observándose disposiciones contradictorias en el Auto de Vista.
Así también indicó, que al confirmar la Sentencia con el Auto de Vista, se demuestra la aplicación indebida del artículo 3. k) del Decreto Ley Nº 07375 y vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125, toda vez que la Juez a quo utiliza como argumento las excepciones contenidas en el artículo 3. k) de la norma señalada, y el Auto de Vista hace un análisis de los contratos cursantes en obrados, evidenciándose que los mismos son con cargos y a plazo fijo y no de servicios interinos y eventuales.
Por otro lado, acusa aplicación indebida de la ley al recurrir a lo dispuesto en los artículos 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el primero se refiere a la lealtad y probidad de las partes durante el proceso y la facultad del Juez para el rechazo de cualquier solicitud que implique dilación, por lo que no corresponde a la fundamentación del Auto de Vista. Asimismo, con respecto al artículo 150 señalado, en tanto, que se presentó toda la prueba pertinente respecto a que los demandantes eran funcionarios públicos y no se encontraban bajo la Ley General del Trabajo.
Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo, previa compulsa de los antecedentes y los contenidos del recurso dicten Auto Supremo declarando fundado el recurso de casación, y como consecuencia case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 3 y adhesiones de fs. 6-9, 20, 25-26 y 32-33, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
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