Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 63
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: SC– 8 – 09 – S
Proceso: Nulidad de Contratos y otros
Partes: Eva Zelada Estremadoiro c/ Rosario Lanza L.
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 299 a 301 interpuesto por Jorge Patricio Olea Tejada en representación de María del Rosario Lanza Lizárraga, contra el Auto de Vista N° 572 de fojas 295 a 296, pronunciado en fecha 26 de noviembre de 200 8, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de contrato y otros seguido por Eva Zelada Estremadoiro contra María del Rosario Lanza Lizárraga, la contestación al recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia N° 65 de fojas 82 a 85, declaró probada la demanda interpuesta por Eva Zelada Estremadoiro de fojas 10 y vuelta y declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario, nulidad de contrato, cancelación de partida, desocupación y entrega de inmueble deducida por María Lizárraga e improbada la acción reconvencional de fojas 50 y vuelta. Consiguientemente se ordena al Señor Juez Registrador de Derechos Reales la cancelación de la Partida Computarizada N° 010197519 del Registro de Propiedad de fecha 27 de Diciembre de 1994, disponiendo la desocupación y entrega del mencionado lote o parcela de terreno al tercero día de su legal citación.
Contra la Sentencia de primera instancia la demandada formula apelación mediante memorial de fojas 203 a 206, remitiéndose el mismo ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista N° 572 de fojas 295 a 296 confirmó la sentencia, con costas.
Resolución de segundo grado que es impugnada en casación por la demandada perdidosa mediante su apoderado legal, quien sostiene recurrir de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista cursante a fojas 295 a 296 de fecha 26 de noviembre de 2008, refiriendo que:
En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación al artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, porque existiría interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que se habría violentado los artículos 1, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, acusa violación del artículo 253 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, porque supuestamente existirían disposiciones contradictorias y que el Auto de Vista haría cita los puntos apelados pero no los resolvería, agregando que los hechos denunciados no constituirían causal de nulidad.
Por otro lado, acusa la violación del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la apreciación de las pruebas habría error de hecho y derecho. Sostiene que el informe pericial reforzaría uno de los aspectos aseverados en esa demanda son falaces, rechazados en todos sus términos negando a la actora acciones y derechos.
En su recurso de casación en la forma, aduce violación del artículo 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, acusa que el Auto de Vista no considero que faltaban diligencias y trámites declarados esenciales, señalando que:
En la demanda se habría señalado el domicilio la localidad de Quijarro y que posteriormente valiéndose de una certificación de persona no indicada por ley, señalan que su mandante vive en la ciudad de Santa Cruz y que posteriormente habrían señalado otro domicilio.
Que, a fojas 39 existiría una demanda cuya firma no sería de su poderconferente, por lo que dichos actos dolosos no surtirían efectos.
Aduce que su representada habría adquirido el lote de terreno el 27 de diciembre de 1994, adjudicación y compra que sería anterior a las fechas pre-citadas por la demandante, sostiene que a fojas 37 cursaría un plano con 72.000 mts2. de superficie por lo que se estaría hablando de superficies distintas, pues la actora el año 1998 habría avasallado el terreno de su defendida superponiendo su derecho de propiedad sobre el terreno en litigio.
Agrega que, la demanda no contendría las generales de ley de la demandada violando el artículo 324 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, además no se le habría notificado con el auto de fojas 210, por otra parte se habría suspendido la audiencia de confesión provocada y recepción de testigos de los cuales no cursaría las actas en obrados.
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