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TSJ

AS/0063/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N°: 063/2014

Fecha : Sucre, 21 de abril de 2014

Distrito : La Paz

Expediente N° : 353/2009

Partes : Eugenia Raquel Estrada Ergueta c/ La Sociedad de Abogados Consultores Multidisciplinarios.

Proceso : Beneficios Sociales

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 255 a 258, interpuesto por Freddy Heinrich Balcázar, en su condición de Director-Apoderado de la Sociedad de Abogados Consultores Multidisciplinarios “S.A.C.M.”, mediante Testimonio de Poder N° 509/2008 de 27 de octubre de 2008 otorgado ante Notario de Fe Publica N° 49, Dr. Juan Chávez Alanoca, contra el Auto de Vista N° 094/2009 SSA.II, de 15 de abril de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fs. 248 a 249, dentro del Proceso Laboral de Beneficios Sociales seguido por Eugenia Raquel Estrada contra la Sociedad de Abogados recurrente; los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso de Casación; y,

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez 6° del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 38/2008 de 2 de mayo de 2008, fs. 157 a 161, la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 18 de obrados, disponiendo que la Sociedad de Abogados Consultores Multidisciplinarios S.A.C.M., a través de su representante legal cancele a la actora de acuerdo a la siguiente liquidación:

EUGENIA RAQUEL ESTRADA ERGUETA

Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses y 28 días.

Del 02 de mayo de 2004 Al 30 de septiembre de 2006

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000,00.-

Vacaciones Bs. 2.000,00.-Aguinaldo Bs. 1.500,00.-Sueldo devengado Bs. 2.000,00.-TOTAL A CANCELAR Bs. 5.500,00.-

Notificada con la indicada Sentencia, primero la Asociación de Abogados demandada mediante memorial de fs. 166 a 168, interpone Recurso de Apelación, a su turno la demandante mediante memorial de fs. 236 a 238 interpone Recurso de Apelación, las que fueron resueltas por Auto de Vista N° 094/2009 SSA.II de 15 de abril de 2009 cursante de fs. 248 a 249, dictado por la Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la que en su parte resolutiva ANULA obrados hasta fs. 151 inclusive, debiendo dictarse nueva Sentencia en observación a lo extrañado en el presente fallo, relevándose de todo turno, con responsabilidad conjunta a la Juez y Secretaria del Juzgado que se traduce en multa de Bs. 100 y Bs. 80 respectivamente, debiendo hacerse efectivo por el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura, una vez ejecutoriado el presente fallo, sea con las formalidades de Ley.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Asociación de Abogados demandada interpone Recurso de Casación, fs. 255 a 258.

CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista la Asociación de Abogados demandada, interpone Recurso de Casación en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no dio correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la nulidad de obrados en cumplimiento del art. 90 del mismo cuerpo legal, aplicable a este caso en virtud del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el fallo debió circunscribirse a lo resuelto por la Jueza a quo, a la apelación y fundamentación que refiere el art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Dice que no es necesaria en la Sentencia ninguna otra consideración tendiente a demostrar la existencia de contradicciones de su propia jurisdicción y competencia.

Dice que, los Beneficios Sociales, subsidios, sueldos devengados, recalculo de antigüedad y otros, debería reclamar Eugenia Raquel Estrada Ergueta a los herederos de quien en vida fue su jefe, quien desde el momento de haber prestado servicios, sabia para quien trabajaba ya que, la misma, después del fallecimiento del abogado Edgar Montaño Pardo, continuó prestando servicios bajo dependencia del heredero abogado Ernesto Montaño Olmos, quien habría ratificado en su puesto a la actora. Además no corresponde exigir estos Beneficios Sociales si la actora no acreditó por memorándum o carta de retiro forzoso su desvinculación al margen que la Sociedad de Abogados desconoció hasta la fecha del fallecimiento del Abogado Edgar Montaño Pardo las funciones de Eugenia Raquel Estrada Ergueta quien tuvo relaciones de trabajo en el Estudio Jurídico Montaño & Asociados Abogados Consultores, buffete ubicado en el edificio Paola Daniela, donde el heredero Abogado Ernesto Montaño continúa trabajos de su Padre conforme se tiene revelado por la actora en la confesión provocada de fs. 102. En tal sentido dice que no tuvieron conocimiento de los servicios prestados por la actora, ni sabían cuánto era su salario, que horario de trabajo tuvo, para invocar relación obrero patronal, cuál fue su escritorio, en qué lugar y oficina retuvo archivos y documentos de la Sociedad de Abogados. Continúa indicando que la Asociación de Abogados no retiró a la actora la que continuó trabajando bajo dependencia del heredero legal abogado Ernesto Montaño Olmos, quien obedeciendo las instrucciones de su nuevo jefe, sostuvo en la nota de 26 de marzo de 2008 que su padre era socio mayoritario con el 100% de participación, contradiciendo las afirmaciones de la demandante expresada de fs. 17 a 18 confesión judicial que establece: ” no he dejado de prestar servicios, esperando una ratificación en el puesto que ocupaba o cualesquiera otra decisión que pudiera tomar el resto de los miembros de la sociedad, a fin de realizar la entrega de la documentación que está a mi cargo y facilitarles la información que requiera”.

Continúa e indica que, resulta inconcebible que el Tribunal de Apelación hubiera considerado: “sin ingresar a considerar el fondo de la alzada”, olvidando el reglamento del Testimonio N° 030/2006 protocolizado ante Notario de Fe publica Dr. Roberto Pari Olivera en su art.9 sobre la responsabilidad del Director Apoderado que determina expresamente: “El Dr. Edgar Montaño Pardo, Director Apoderado de la Sociedad, designado en el mes de junio del 2003, ha declarado mediante carta notariada expresa que él será responsable de todos los manejos administrativos, económicos y judiciales de la Sociedad a partir de la firma de la Iguala con “YPFB”, es decir desde el 6 febrero de 2002 hasta la fecha. Todos los trámites y gestiones emergentes de esa firma, declara que son de responsabilidad expresa de su persona”. Entonces dice no corresponde dictar nueva Sentencia como erróneamente sostiene el Auto de Vista recurrido, siendo que la demandante dependió de quien en vida fue Dr. Edgar Montaño Pardo. En consecuencia la Asociación de Abogados se encuentra restringida a ser oída y juzgada acorde a las garantías del debido proceso (art. 115 de la actual C.P.E.) estando vigente el pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 para lo cual señala el art. 8.1 referido a las garantías del debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Eugenia Raquel Estrada Ergueta
Demandado
La Sociedad de Abogados Consultores Multidisciplinarios.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2014AS/0063/2014Fuente oficial