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TSJ

AS/0063/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 63/2014.

Sucre, 6 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.63/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 404 a 407, interpuesto por la Empresa Constructora Alto Ltda., representada por Roberto Torres Ponce de León, contra el Auto de Vista Nº 128/2013 de 20 de noviembre de 2013 de fojas 399 a 401, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Plácido Alípaz Mendoza contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 410 a 412, el Auto Nº 036/2014 de fojas 413 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 119/2013 de 1 de abril de 2013 de fojas 357 a 368, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la empresa demandada proceda al pago de reliquidación por el total de Bs.77.538,59.- (setenta y siete mil quinientos treinta y ocho 59/100), por concepto de indemnización, horas extras, primas, más el 30% de multa de acuerdo al D.S. Nº 28699.

Contra esta resolución ambas partes, el demandante y la empresa demandada interpusieron recurso de apelación de fojas 378 a 384 y 387 a 389, respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 128/2013-SSA-II de 20 de noviembre de 2013 (fojas 399 a 401), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la sentencia apelada (Nº 119/2013); disponiendo que la empresa demandada pague en favor del actor la suma de Bs.28.260,17.- por los conceptos descritos en la liquidación inserta.

Dicho fallo motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo (fojas 404 a 407) contra el Auto de Vista Nº 128/2013 de 20 de noviembre de 2013, en cuyo contenido acusó en síntesis lo siguiente:

1).- Sobre el recálculo por el pago de las horas trabajadas en domingo de las gestiones 2008 y 2009, señaló que el tribunal de alzada, al utilizar el factor de multiplicación por tres, realizó una interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de los artículos 55 de la LGT y 23 del DS 03691, toda vez, que el recálculo debió realizarse solo por dos, tal como se efectuó en cada papeleta de pago del trabajador; por lo que el pronunciamiento de la resolución de alzada estaría obligando a la empresa demandada a realizar un pago cuádruple de los domingos trabajados. Respecto al concepto y cálculo de pago dominical, transcribió párrafos de los Autos Supremos Nos. 119 de 13 de marzo de 2008 de la Sala Social Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia y 070/2013 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó claro dichos conceptos en los análisis insertos en los autos señalados. Consiguientemente, el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 128/2013 de 20 de noviembre de 2013, interpretó y aplicó erróneamente la disposición analizada, generando agravio a la empresa ALTO Ltda.

2).- En cuanto a las horas extras en días ordinarios no corresponde la reliquidación, argumentando que el tribunal ad quem, al valorar y analizar el concepto de horas extras en días ordinarios, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la empresa demandada, toda vez que al cotejar las planillas de registro de horas extras, mismas que se trasladaron a las boletas de pago de haberes del trabajador, esta documentación evidencia que la empresa Alto Ltda., habría cancelado en exceso a Plácido Alípaz Mendoza, por lo tanto no corresponde la reliquidación reclamada, al ser oportunamente canceladas de manera mensual por las gestiones demandadas.

3).- Con relación a la interpretación y análisis del concepto de desahucio en la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, señaló que el tribunal de alzada cometió un error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, si bien existen contratos sucesivos, los mismos estaban sujetos contractualmente al proyecto PROMAN (proyecto suscrito con el Gobierno Municipal de La Paz) como tarea no permanente ni propia de la empresa Alto Ltda., sino ajena, esporádica y completamente temporal, siendo trabajos específicos que concluyeron a la finalización de dicho proyecto; por lo que no existió retiro forzoso por lo tanto no corresponde el pago del desahucio, aspecto que fue valorado por el juez a quo, no así por el juez a quem. Agregó finalmente, que el tribunal de alzada no valoró que la conclusión de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada es ajena a la voluntad de ambas partes; aplicando incorrectamente el artículo 13 de la LGT, por lo precedentemente expuesto, se evidenció que no hubo rompimiento de la relación laboral, toda vez que el actor conocía anticipadamente la fecha de finalización del proyecto PROMAN, como se encuentra estipulado en el contrato, por tanto no corresponde a la empresa constructora Alto Ltda. el pago del desahucio a favor del actor.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista impugnado, y deliberando en el fondo se sirva declarar improbada la demanda en cuanto a la reliquidación de horas extras, pago en domingos trabajados y feriados, y la pretensión de pago de desahucio.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0063/2014Fuente oficial